REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001520

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JOSE MANUEL RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.817.446 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MILENNA R JIMENEZ SILVA, venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.444 y de este domicilio.

DEMANDADO: ELIGIO PIÑANGO y FRANK PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.352.784 y 2.729.383, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ERNESTO RODRIGUEZ LAMEDA, RAFAEL RODRIGUEZ LUNA y SANTIAGO RAFAEL MEDINA MUJICA, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 60.337, 5.383 y 39.904, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-001520
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por interposición de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.817.446 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos ELIGIO PIÑANGO y FRANK PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.352.784 y 2.729.383, respectivamente y de este domicilio.

Alega el accionante que comenzó a trabajar para los accionados el 19 de junio de 2000, hasta el día 17 de septiembre de 2001, día en que fue despedido injustificadamente, desempeñándose como obrero ayudante de maquinaría pesada y en ocasiones como obrero de pico y pala, devengando un salario de (Bs. 6.650) diarios, en una jornada diaria de trabajo desde las 7:00 a.m hasta las 5:00 p.m, de lunes a viernes, en razón de ello solicita el cobro de sus prestaciones sociales, así como el pago de horas extras, estimando la presente demanda en el pago de Bs. 3.934.805,00.

En fecha 15 de marzo de 2004, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara con lugar la demanda interpuesta, en virtud de lo cual el apoderado judicial de los demandados apela de la referida sentencia.

En fecha 01 de octubre de 2004, el Juzgado a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 26 de octubre de 2004 tal como se evidencia a los folios 182 al 184 de la presente causa, en la cual se declaro CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2004, por el apoderado judicial de la parte accionada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

Versa el presente recurso de apelación ante la contradicción que existe respecto a las horas extras reclamadas; en el libelo de la demanda se establece que la accionada a deuda al demandante 900 horas, por este concepto.

Observa este Juzgador que efectivamente hubo un contradictorio respecto a las horas extras reclamadas, que ascienden a la cantidad de 900 horas a razón de Bs. 3.325,00, para un total de Bs. 2.992.500,00.

Fundamentado el rechazo respecto a este concepto en el Título VII del escrito de contestación de demanda, correspondía al actor demostrar en juicio haber laborado cada una de las horas extras señaladas, lo cual no hizo como se evidencia tanto del escrito de promoción de pruebas inserto entre los folios 27 al 29 inclusive, como del libelo.

Si bien se invoca la confesión de parte del accionado cuando infiere que en caso de que se generaran horas extras las mismas fueron liquidadas semanalmente, darle el verdadero sentido literal a la expresión, no puede significar la expresión de horas extras ya que la contestación fue sometida a una condición suspensiva, basado en un escenario hipotético de que “que en caso de que se generarán horas extras”, de manera que al no demostrarse en autos la existencia de horas extras, mal pudo el a-quo ordenar su pago.

Otro hecho denunciado es la valoración de las documentales insertas entre los folios 21 al 25 inclusive, el cual trata de anticipos de prestaciones sociales, préstamos personales, entre otros y que mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2002 (f.40), la abogada MILENA JIMENEZ SILVA desconoce en su contenido y firma los instrumentos privados producidos por la demandada en juicio inserto entre los folios 21 al 24 inclusive.

Al respecto de los documentos privados, estos no tienen ningún valor probatorio, a menos que estén reconocido por aquel, al que le fue opuesto ó tenido legalmente por reconocido. De tal manera que si el documento privado no ha sido reconocido ó ha sido expresamente desconocido, carece en su totalidad de vigor o fuerza probatoria contra terceros y entre las partes, nada establece la Ley de quien tiene la obligación de desconocerlos, sin embargo, la firma de estos documentos sirve para atribuír su autoría a una persona determinada, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, el cual establece que:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo ó negarlo formalmente. Si no se hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”


Del artículo in comento se desprende que la Ley establece, expresamente que el reconocimiento de un instrumento privado, se le exige a la persona contra quien se produce, además, sobre este particular, esta Superioridad es del criterio que la única persona con capacidad procesal de desconocer su firma es quien estampa su rúbrica en el documento y no otra, salvo mortis causa, quienes serán sus causahabientes, quienes tengan tal capacidad.

Además de ello, se observa, que la abogada MILENNA JIMENEZ SILVA, en poder de fecha 07 de enero de 2002 no tiene facultad expresa para desconocer un documento y si bien este caso no encuadra dentro de los presupuestos taxativos que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, no debemos soslayar que el reconocer y desconocer una firma es una actividad sensorial que solo le es dable a la persona, salvo su comprobación en contrario por perito que no es el caso.


Así pues tomando en consideración que solo la persona a la quien se opone el documento, esta en condiciones de saber con seguridad, si es o no su firma ó en aquellos casos excepcionales y permitidos por la ley, en los cuales los causahabientes son los que tienen el deber de reconocer ó desconocer un documento, esta Superioridad se ve forzada a declara la validez de los documentos y le da pleno valor probatorio a estos, por cuanto fueron indebidamente desconocidos.

Ahora bien, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador en la dispositiva que procuramos establecer, pasamos analizar los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes:

Corre inserto a los folios 19 al 20, escrito de promoción de pruebas de la parte accionada contentivo de:

Promueve marcado A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8 A9, recibos de diversos pagos que le fueran hecho al demandante, por un monto total de Bs. 382.000,00, esta Superioridad los valora concediéndoles pleno valor probatorio, por cuanto como se explico supra no fueron legalmente desconocidos. De los mismos se evidencia que efectivamente el ciudadano JOSE MANUEL RIVERO RODRIGUEZ, parte demandante en el presente procedimiento, había recibido anticipos, que alcanzan la sumatoria de Bs. 382.000,00.

Promueve marcado “B” sobre de pago hecho al demandado de fecha 19 de septiembre de 2001, por la cantidad de Bs. 42.000,00. Esta Superioridad lo valora, concediéndole pleno valor probatorio por cuanto el mismo se encuentra debidamente firmado por el actor y no fue desconocido debidamente desconocido, por este.

Promueve la confesión en que incurre el demandado al señalar en su libelo de demanda que: “…reconozco por ser cierto, que cuando se requería que se trabajase después de las cinco (5) de la tarde, los sábados y domingos, dichas horas extras me eran canceladas, de acuerdo a la cantidad de horas extras laboradas en esa institución…”. Lo cual no es mas que el merito favorable que se desprende de autos.

Por su parte, el actor consigna escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 27 al 29, contentivo de:

Invoca y reproduce el merito favorable que se desprende de autos, lo cual no es mas que el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador en la dispositiva que procuramos establecer.

Consigna marcado “A” copia simple del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, esta superioridad lo desecha por cuanto el mismo no es un medio probatorio, además del principio iura novit curia.

Promueve los testifícales de los ciudadanos Felipe Antonio Gil y Wladimir García, esta superioridad se abstiene de valorarlos, por cuanto los mismos, tienen conocimiento de los hechos de manera referencial.

Así pues luego de analizar las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada procede hacer un recálculo de los derechos laborales demandados, partiendo del reconocimiento de la relación de trabajo y del salario, por parte del demandado, al monto que corresponda se deducirá de los anticipos de prestaciones y el saldo diferencial será el condenado a pagar, si es el caso.

Antigüedad 108:

1 año = 45 días

2 meses = 10 días

55 días X salario integral (Bs. 7.074,85) = 55 X Bs. 7.074,85 = Bs. 389.116,75

Salario Integral:

Bs. 6.650 + alícuota útil + alícuota Bono vacacional =

Bs. 6.650 + 147,77 + 277,08 = Bs. 7.074,85

Art. 104 Preaviso:

30 días X Bs. 6.650 = Bs. 199.500,00

Vacaciones fraccionadas:

15 días + 1 día + 2 día = 18 días

18 días / 12 = 1,5 X 2 meses = 3 días

3 días X Bs. 6.650,00 = Bs. 19.950,00

Bono vacacional y bono fraccionado:

7 días X Bs. Bs. 6.650= Bs. 46.550,00

Fracción:

8 días / 12 = 0,66 X 2 meses = 1,33

1,33 X Bs. 6.650 = Bs. 8.844,50

Utilidad fraccionada:

15 días / 12 = 1,25 X 8 = 10

10 días X Bs.6.650 = Bs. 66.500,00

Alícuota bono vacacional:

8 días X Bs. 6.650,00 = Bs. 53.200,00

53.200 / 12 = Bs. 4.433,00

4.433 / 30 = Bs. 147,77

Utilidades:

15 X Bs. 6.650 = Bs. 99.750 /12 = 8.312

8.312 / 30 = 277,08

Total a cancelar = 730.886,10+ 39.900 = Bs. 770.886,10

Total = Bs. 770.886,10 – Bs. 382.000 = Bs. 388.886,10
I
Anticipo


En consecuencia se ordena a los accionados el pago de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 388.886,10), por los conceptos supra mencionados. De igual forma se ordena la corrección monetaria, a través de la experticia complementaria del fallo, sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta.
III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2004, por el apoderado de la accionada, ciudadano ERNESTO RODRIGUEZ, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 15 de marzo de 2004.

En consecuencia se ordena a los accionados el pago de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 388.886,10), por los conceptos supra mencionados. De igual forma se ordena la corrección monetaria, a través de la experticia complementaria del fallo, sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer día (01) del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guedez

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guedez