En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: HERNAN TORCATES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.380.770.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: BELKYS LEÓN y VICTOR GUTIERREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.241 y 90.227

PARTE DEMANDADA: SERENOS YARACUY C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 25 de julio de 1978, bajo el No. 534, folios 503 al 513.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ROJAS MALPÍCA y EILYN PASTORA GUEDEZ CASTILLO, MIGUEL SOTO COVAULT y ANTONIO MARCANO CRUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.586, 108.672, 90.341 y 28.386.




RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO


Se inicia el presente asunto por demanda incoada por el ciudadano HERNAN TORCATES, por intermedio de sus apoderados judiciales, presentada en fecha 25 de junio de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 05 de agosto de 2004 (folios 60 y 61) y terminó el día 13 de octubre de 2004 luego de sucesivas prolongaciones en donde no se logró acuerdo alguno.

En fecha 20 de octubre de 2004 el apoderado judicial de la demandada contestó la demanda (consta a los folio 126 al 139); y por auto de fecha 22 de octubre de 2004 se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 03 de noviembre de 2004 (folio 143).

En fecha 17 de noviembre de 2004 por auto expreso el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes (folios 144 al 149).

Al folio 150 corre inserto en el presente asunto, auto del 17 de noviembre del corriente por el cual se fijo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para el día martes treinta de noviembre de 2.004 a las 9:30 AM.

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio no compareció parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta, y se declaró desistida la acción.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN


Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia, que se había fijado en fecha 17 de noviembre de 2004 no se desarrolló, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal el día martes 30 de ese mismo mes y año en varias oportunidades, se constató que no compareció la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio que fuere convocada con suficiente antelación por auto expreso.

Efectivamente, al no comparecer la actora a la audiencia central del proceso laboral se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

En este orden es preciso destacar, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita up supra. En consecuencia debe este tribunal declarar desistida la acción y así se decide.

Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar desistida la acción y extinguido el proceso. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; la Juez Suplente Especial Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Desistida la acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano HERNAN TORCATES en contra de SERENOS YARACUY C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria a costas de acuerdo a la naturaleza de la decisión porque el actor alegó ingresos menores a tres salarios mínimos.

En Barquisimeto, 30 de noviembre de 2004. Años 194° de Independencia y 145° de la Federación.



Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
El Juez
Abog. LORELY PINEDA
La Secretaria Acc.

Esta sentencia se registró y publicó en la misma fecha, a las 11:50 a.m.

Secretaria Acc.
Abog. LORELY PINEDA
JMAC/njav