REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-L-2004-351
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAMON JOSÉ SAAVEDRA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.433.846.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARGARITA FUENTES DE CHAUSTRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.772.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS T.C. C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 07 de marzo de 1979, bajo el No. 81, Tomo 64-B, en la persona de THAIS LOYO, en su carácter de jefe de la oficina en la sucursal de esta ciudad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO EDUARDO YEPES PINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.616.
_______________________________________________________________
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 08 de marzo de 2004 (folios 01 al 18), por auto de fecha 11 de marzo de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial (en lo adelante Tribunal de Sustanciación), lo dio por recibido y ordenó subsanar con fundamento en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Subsanado el libelo el 24 de mayo de 2004, fue admitido por el tribunal de Sustanciación, con todos los pronunciamientos de ley el 26 de mayo de 2004 (folio 188).
El 25 de junio de 2004, el alguacil dejó constancia de haber cumplido con la notificación a EXPRESOS T.C. C.A., (folios 190 y 191) tal actuación fue certificada por la secretaría en esa misma fecha (folio 192).
En fecha 12 de julio de 2004 se inició la audiencia preliminar en el presente asunto, acto al cual comparecieron las partes y sus apoderados y que se ordenó prolongar en sucesivas oportunidades, hasta que el 27 de septiembre de 2004 se declaró terminada la audiencia y se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la actora y los medios probatorios de la demandada (folios 211 a 272).
En fecha 1 de octubre de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda (folios 274 a 277), cumpliendo dentro del lapso legalmente establecido.
En fecha 5 de septiembre de 2004 el asunto es remitido a los Jueces de Juicio a través de la URDD (folio 278), correspondiendo el conocimiento del mismo, previa distribución, a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo dio por recibido el 19 de octubre de 2004 (folio 281).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2004 se establecieron los hechos controvertidos, los hechos no controvertidos y cuáles de las pruebas promovidas se admitieron para ser evacuadas en la audiencia de juicio (folios 282 a 286).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2004 se fijó la audiencia de juicio para el día jueves 28 de octubre de 2004, a las 9:30 a.m. (folio 287); celebrada la misma en el día y hora fijados (folios 288 a 290), el Juzgador dado que el demandado no compareció declaró la confesión del mismo con relación a los hechos planteados por la parte demandante, reservándose en la oportunidad de dictar el fallo escrito la procedencia en derecho de los conceptos demandados por el actor, el cual procede a dictar en los siguientes términos:
MOTIVA
El Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, en este sentido cabe señalar textualmente el contenido del segundo párrafo de la citada norma:
“[…] Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar de la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”
Ahora bien, corresponde a quien Juzga determinar con base a la confesión de la demandada, la procedencia en derecho de los conceptos demandados en base a los hechos que se encuentran controvertidos.
Conforme al auto dictado por este Juzgador el 25 de octubre de 2004 (folios 282 a 286) están controvertidos los siguientes hechos: : (1) Cargo desempeñado por el actor (si era conductor fijo o trabajaba a “destajo”); (2) motivo de terminación de la relación laboral; (3) reenganche y pago de salarios caídos calculados a partir del 07-05-04; (4) el pago de las prestaciones sociales (consecuencias jurídicas y económicas), Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso, vacaciones y bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses, indexación y costas.
La parte actora alega haber mantenido una relación de trabajo con la parte demandada desde el 24 de agosto de 2001 hasta el 04 de mayo de 2002 de manera efectiva; luego, la parte actora fue interrogada en la audiencia de juicio y afirmó que como existía una orden de reincorporación que el patrono no cumplió consideró que la relación finalizó el 4 de mayo de 2004, fecha en la que presentó la demanda y se considera despido injustificadamente; que ocupaba el cargo de conductor, que devengaba un salario mensual de Bs. 200.000,00, que es el que quedó fijado en la providencia administrativa que ordenó el reenganche.
Por su parte la demandada en la contestación de las pretensiones del actor reconoce la relación laboral, fecha de ingreso y egreso, sin embargo niega y rechaza por ser falso el cargo desempeñado por el actor pues no era conductor sino “…que el trabajo a destajo”. Conforme a lo establecido en los artículos 139 y siguientes, el “destajo” es una forma de estipulación del salario, no una modalidad de contratación de trabajadores.
Observa el Juzgador que la contestación presentada por la accionada no cumple los presupuestos que establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues, la demandada se limita a negar, rechazar y contradecir punto por punto las pretensiones del actor sin señalar los motivos de tal rechazo, ni invoca los hechos o fundamentos de su defensa, por lo que, además de la presunción de confesión por la incomparecencia a la audiencia de juicio. La forma de contestación conduce a los mismos efectos procesales, esto es, tener los hechos del libelo legalmente admitidos.
Cabe destacar que la única prueba que cursa en autos es las copias certificadas y simples promovidas por ambas partes del expediente administrativo No. 259-2002 que cursó por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos realizada por el ciudadano RAMON JOSÉ SAAVEDRA en contra de la empresa EXPRESOS T.C. C.A, el cual culminó en providencia administrativa No. 153 que declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos. Por cuanto esta prueba fue promovida por ambas partes el Juzgador infiere la voluntad común de ellas de hacerlas valer (Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil).
No existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:
1.- Que mantuvo una relación de trabajo con el actor desde el 24 de agosto de 2001 hasta el 04 de mayo de 2002 de manera efectiva; luego, como existía una orden de reincorporación que el patrono no cumplió, consideró que la relación finalizó el 4 de mayo de 2004, fecha en la que presentó la demanda.
2.- Que al no cumplir con la orden emanada del Inspector del Trabajo se infiere que persistió en el despido de manera injustificada.
3.- Que el actor ocupaba el cargo de conductor.
4.- Que el actor devengaba salario mensual de Bs. 200.000,00.
Corresponde ahora precisar la procedencia de los conceptos demandados:
Antes de analizar cada uno de ellos debe el Juzgador señalarle a la apoderada judicial de la parte actora que el libelo es una pieza escrita que debe elaborarse en forma lo suficientemente clara para que la contraparte y los operadores de justicia sean capaces de entender cuáles son sus pedimentos; y de ello depende el éxito en el juicio.
En el presente caso, el Juzgador se ha conseguido con un libelo redactado en forma confusa, con una serie de frases redactadas en forma telegráfica que hace difícil determinar qué es lo que se pide o reclama.
Por tales razones, y en base a los hechos declarados como admitidos, el Juzgador va a establecer lo que corresponde al trabajador actor:
A) Demanda salarios caídos con fundamento en la providencia administrativa No. 153 emanada de la Inspectoría del Trabajo. Si como ya se indicó el despido primigenio se verificó en fecha 4 de mayo de 2002, corresponden salarios caídos por el tiempo del procedimiento administrativo y hasta que el trabajador presentó su libelo ante la autoridad judicial del trabajo, esto es, hasta el 8 de marzo de 2004, calculados sobre la base del salario fijado en esta decisión (Bs. 200.000,00 mensual). Así se establece.-
B) Demanda días de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, los cuales se declaran procedentes y deberán ser cuantificados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, desde el 24 de agosto de 2001 hasta la fecha de prestación efectiva del servicio, es decir, el 4 de mayo de 2002, conforme a las normas establecidas en los artículos 219, 223 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 200.000,00 mensuales, por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
C) Demanda días de utilidades vencidas y proporcionales, los cuales se declaran procedentes y deberán ser cuantificados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, desde el 24 de agosto de 2001 hasta la fecha de prestación efectiva del servicio, es decir, 4 de mayo de 2002, conforme a las normas establecidas en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 200.000,00 mensuales, por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
D) Demanda los días que corresponden por la prestación por antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses (mal llamados “fideicomiso”), la cual se declara procedente y deberán ser cuantificados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, desde el 24 de agosto de 2001 hasta la fecha de prestación efectiva del servicio, es decir, el 4 de mayo de 2002, conforme a las normas establecidas en la precitada norma y el Artículo 146 eiusdem, a razón de Bs. 200.000,00 mensuales, por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
E) Demanda las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el despido injustificado, las cuales se declaran procedentes y deberán ser cuantificados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, desde el 24 de agosto de 2001 hasta la fecha de prestación efectiva del servicio, esto es, el 4 de mayo de 2002, conforme a lo previsto en la precitada norma en conexión con el Artículo 146 eiusdem, a razón de Bs. 200.000,00 mensuales, por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
Se declara procedente la indización de las cantidades que resulten a pagar desde la fecha en que se presentó la demanda hasta su ejecución real y efectiva, a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un perito designado por el tribunal de la ejecución, cuyos honorarios deberá asumir íntegramente la parte demandada.
La parte actora demanda unos intereses que no identifica en su causa. El Juez está limitado a conceder lo alegado y probado en autos, no pudiendo suplir argumentos y defensas a las partes, por lo que se declara improcedente este concepto, a tenor de lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los honorarios profesionales, no procede pronunciarse en esta decisión. Debe el apoderado actor, cuando ello proceda, intimarlos en forma autónoma. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda presentada y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de este fallo, más lo que resulte de la indización judicial.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial en este juicio.
Dictada en Barquisimeto, el día jueves 04 de noviembre de 2004, años 194 y 145 de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
Abg. José Manuel Arráiz C.
El Juez
Abg. Lorely Pineda M.
La Secretaria Acc.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:20 horas de la tarde.
LA SECRETARIA
JMAC/njav
EN SU NOMBRE
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de noviembre de 2004
Años 194° y 145°
Visto que en fecha 04-11-2004 se dicto fallo escrito en el presente asunto y en el mismo se evidencia error material en el apartado segundo de la parte dispositiva, este tribunal en uso de las facultades conferidas por el primer aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicado de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a aclarar que en lugar de “…Segundo: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial en este juicio…” debe decir: Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida conforme se estableció en la sentencia proferida en la audiencia de juicio.
Por lo antes expuesto se ordena la reimpresión del fallo escrito a continuación del presente auto con las correcciones aquí indicadas. Igualmente se deja constancia que a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
Abog. Lorely Pineda M. LA SECRETARIA ACC.
JMAC/njav
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-L-2004-351
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
CORRECCIÓN DE SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAMON JOSÉ SAAVEDRA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.433.846.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARGARITA FUENTES DE CHAUSTRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.772.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS T.C. C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 07 de marzo de 1979, bajo el No. 81, Tomo 64-B, en la persona de THAIS LOYO, en su carácter de jefe de la oficina en la sucursal de esta ciudad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO EDUARDO YEPES PINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.616.
_______________________________________________________________
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 08 de marzo de 2004 (folios 01 al 18), por auto de fecha 11 de marzo de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial (en lo adelante Tribunal de Sustanciación), lo dio por recibido y ordenó subsanar con fundamento en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Subsanado el libelo el 24 de mayo de 2004, fue admitido por el tribunal de Sustanciación, con todos los pronunciamientos de ley el 26 de mayo de 2004 (folio 188).
El 25 de junio de 2004, el alguacil dejó constancia de haber cumplido con la notificación a EXPRESOS T.C. C.A., (folios 190 y 191) tal actuación fue certificada por la secretaría en esa misma fecha (folio 192).
En fecha 12 de julio de 2004 se inició la audiencia preliminar en el presente asunto, acto al cual comparecieron las partes y sus apoderados y que se ordenó prolongar en sucesivas oportunidades, hasta que el 27 de septiembre de 2004 se declaró terminada la audiencia y se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la actora y los medios probatorios de la demandada (folios 211 a 272).
En fecha 1 de octubre de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda (folios 274 a 277), cumpliendo dentro del lapso legalmente establecido.
En fecha 5 de septiembre de 2004 el asunto es remitido a los Jueces de Juicio a través de la URDD (folio 278), correspondiendo el conocimiento del mismo, previa distribución, a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo dio por recibido el 19 de octubre de 2004 (folio 281).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2004 se establecieron los hechos controvertidos, los hechos no controvertidos y cuáles de las pruebas promovidas se admitieron para ser evacuadas en la audiencia de juicio (folios 282 a 286).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2004 se fijó la audiencia de juicio para el día jueves 28 de octubre de 2004, a las 9:30 a.m. (folio 287); celebrada la misma en el día y hora fijados (folios 288 a 290), el Juzgador dado que el demandado no compareció declaró la confesión del mismo con relación a los hechos planteados por la parte demandante, reservándose en la oportunidad de dictar el fallo escrito la procedencia en derecho de los conceptos demandados por el actor, el cual procede a dictar en los siguientes términos:
MOTIVA
El Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, en este sentido cabe señalar textualmente el contenido del segundo párrafo de la citada norma:
“[…] Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar de la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”
Ahora bien, corresponde a quien Juzga determinar con base a la confesión de la demandada, la procedencia en derecho de los conceptos demandados en base a los hechos que se encuentran controvertidos.
Conforme al auto dictado por este Juzgador el 25 de octubre de 2004 (folios 282 a 286) están controvertidos los siguientes hechos: : (1) Cargo desempeñado por el actor (si era conductor fijo o trabajaba a “destajo”); (2) motivo de terminación de la relación laboral; (3) reenganche y pago de salarios caídos calculados a partir del 07-05-04; (4) el pago de las prestaciones sociales (consecuencias jurídicas y económicas), Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso, vacaciones y bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses, indexación y costas.
La parte actora alega haber mantenido una relación de trabajo con la parte demandada desde el 24 de agosto de 2001 hasta el 04 de mayo de 2002 de manera efectiva; luego, la parte actora fue interrogada en la audiencia de juicio y afirmó que como existía una orden de reincorporación que el patrono no cumplió consideró que la relación finalizó el 4 de mayo de 2004, fecha en la que presentó la demanda y se considera despido injustificadamente; que ocupaba el cargo de conductor, que devengaba un salario mensual de Bs. 200.000,00, que es el que quedó fijado en la providencia administrativa que ordenó el reenganche.
Por su parte la demandada en la contestación de las pretensiones del actor reconoce la relación laboral, fecha de ingreso y egreso, sin embargo niega y rechaza por ser falso el cargo desempeñado por el actor pues no era conductor sino “…que el trabajo a destajo”. Conforme a lo establecido en los artículos 139 y siguientes, el “destajo” es una forma de estipulación del salario, no una modalidad de contratación de trabajadores.
Observa el Juzgador que la contestación presentada por la accionada no cumple los presupuestos que establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues, la demandada se limita a negar, rechazar y contradecir punto por punto las pretensiones del actor sin señalar los motivos de tal rechazo, ni invoca los hechos o fundamentos de su defensa, por lo que, además de la presunción de confesión por la incomparecencia a la audiencia de juicio. La forma de contestación conduce a los mismos efectos procesales, esto es, tener los hechos del libelo legalmente admitidos.
Cabe destacar que la única prueba que cursa en autos es las copias certificadas y simples promovidas por ambas partes del expediente administrativo No. 259-2002 que cursó por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos realizada por el ciudadano RAMON JOSÉ SAAVEDRA en contra de la empresa EXPRESOS T.C. C.A, el cual culminó en providencia administrativa No. 153 que declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos. Por cuanto esta prueba fue promovida por ambas partes el Juzgador infiere la voluntad común de ellas de hacerlas valer (Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil).
No existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:
1.- Que mantuvo una relación de trabajo con el actor desde el 24 de agosto de 2001 hasta el 04 de mayo de 2002 de manera efectiva; luego, como existía una orden de reincorporación que el patrono no cumplió, consideró que la relación finalizó el 4 de mayo de 2004, fecha en la que presentó la demanda.
2.- Que al no cumplir con la orden emanada del Inspector del Trabajo se infiere que persistió en el despido de manera injustificada.
3.- Que el actor ocupaba el cargo de conductor.
4.- Que el actor devengaba salario mensual de Bs. 200.000,00.
Corresponde ahora precisar la procedencia de los conceptos demandados:
Antes de analizar cada uno de ellos debe el Juzgador señalarle a la apoderada judicial de la parte actora que el libelo es una pieza escrita que debe elaborarse en forma lo suficientemente clara para que la contraparte y los operadores de justicia sean capaces de entender cuáles son sus pedimentos; y de ello depende el éxito en el juicio.
En el presente caso, el Juzgador se ha conseguido con un libelo redactado en forma confusa, con una serie de frases redactadas en forma telegráfica que hace difícil determinar qué es lo que se pide o reclama.
Por tales razones, y en base a los hechos declarados como admitidos, el Juzgador va a establecer lo que corresponde al trabajador actor:
A) Demanda salarios caídos con fundamento en la providencia administrativa No. 153 emanada de la Inspectoría del Trabajo. Si como ya se indicó el despido primigenio se verificó en fecha 4 de mayo de 2002, corresponden salarios caídos por el tiempo del procedimiento administrativo y hasta que el trabajador presentó su libelo ante la autoridad judicial del trabajo, esto es, hasta el 8 de marzo de 2004, calculados sobre la base del salario fijado en esta decisión (Bs. 200.000,00 mensual). Así se establece.-
B) Demanda días de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, los cuales se declaran procedentes y deberán ser cuantificados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, desde el 24 de agosto de 2001 hasta la fecha de prestación efectiva del servicio, es decir, el 4 de mayo de 2002, conforme a las normas establecidas en los artículos 219, 223 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 200.000,00 mensuales, por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
C) Demanda días de utilidades vencidas y proporcionales, los cuales se declaran procedentes y deberán ser cuantificados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, desde el 24 de agosto de 2001 hasta la fecha de prestación efectiva del servicio, es decir, 4 de mayo de 2002, conforme a las normas establecidas en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 200.000,00 mensuales, por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
D) Demanda los días que corresponden por la prestación por antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses (mal llamados “fideicomiso”), la cual se declara procedente y deberán ser cuantificados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, desde el 24 de agosto de 2001 hasta la fecha de prestación efectiva del servicio, es decir, el 4 de mayo de 2002, conforme a las normas establecidas en la precitada norma y el Artículo 146 eiusdem, a razón de Bs. 200.000,00 mensuales, por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
E) Demanda las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el despido injustificado, las cuales se declaran procedentes y deberán ser cuantificados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, desde el 24 de agosto de 2001 hasta la fecha de prestación efectiva del servicio, esto es, el 4 de mayo de 2002, conforme a lo previsto en la precitada norma en conexión con el Artículo 146 eiusdem, a razón de Bs. 200.000,00 mensuales, por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
Se declara procedente la indización de las cantidades que resulten a pagar desde la fecha en que se presentó la demanda hasta su ejecución real y efectiva, a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un perito designado por el tribunal de la ejecución, cuyos honorarios deberá asumir íntegramente la parte demandada.
La parte actora demanda unos intereses que no identifica en su causa. El Juez está limitado a conceder lo alegado y probado en autos, no pudiendo suplir argumentos y defensas a las partes, por lo que se declara improcedente este concepto, a tenor de lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los honorarios profesionales, no procede pronunciarse en esta decisión. Debe el apoderado actor, cuando ello proceda, intimarlos en forma autónoma. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda presentada y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de este fallo, más lo que resulte de la indización judicial.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, conforme se estableció en la sentencia proferida en la audiencia de juicio.
Dictada en Barquisimeto, el día viernes 05 de noviembre de 2004, años 194 y 145 de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
Abg. José Manuel Arráiz C.
El Juez
Abg. Lorely Pineda M.
La Secretaria Acc.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 12:20 horas de la tarde.
LA SECRETARIA
JMAC/njav
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