REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 01 de Noviembre del año 2004.
Años: l94 y l45.
ASUNTO: KP02-L-2004-001410
PARTE ACTORA: MARIANA JOSEFINA LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.11.586.935.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: SHIRLEY BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.974, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.
PARTE ACCIONADA: CAFÉ AREPERA LA ESPIGA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de marzo de 1990, bajo el No. 61, Tomo 2-B.
REPRESENTANTE DE LA ACCIONADA: MARIA DA CONCEICAO RODRIGUEZ DE CONCALVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.425.047 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: PATRICIA VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No. 64.449.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy primero (01) de Noviembre, siendo las 11 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron por la parte accionante, la ciudadana MARIANA JOSEFINA LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.11.586.935, debidamente asistida por la abogada SHIRLEY BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.974, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, y por la demandada CAFÉ AREPERA LA ESPIGA, su propietaria la ciudadana MARIA DA CONCEICAO RODRIGUEZ DE CONCALVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.425.047 y de este domicilio, asistida de su abogada PATRICIA VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el No. 64.449. Se da inicio a la Audiencia y después de varias deliberaciones, ambas partes llegan al presente arreglo el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: La demandada reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso de la trabajadora, el salario devengado, pero manifiesta desacuerdo con la reclamación de salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado, en virtud de que actualmente cursa por ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, demanda de nulidad, contra providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a través de la cual se ordena el reenganche de la hoy reclamante.
SEGUNDO: Siendo que la solicitud de pago de salario caídos y de indemnizaciones por como consecuencia de la providencia administrativa, está sujeta a las resultas de la nulidad interpuesta por la parte accionada, lo que lo enmarca en derechos litigiosos y que a su vez traería como consecuencia la paralización del presente procedimiento, las partes en aras de llegar a un acuerdo satisfactorio entre ambas han acordado en que la demandada cancelará al demandante la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 41/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.158.765,41), la cual resulta después de realizado el recálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, los cuales alcanzan la suma de Bs. 1.681.485,41, donde la parte actora reconoce haber recibido como anticipo de la empresa demandada la cantidad de Bs. 522.720,00; asimismo, se sinceraron los salarios caídos y las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT, en el entendido de que ello no implica que la empresa esté reconociendo que la relación laboral entre las partes terminó por despido injustificado, ya que simplemente las partes, mediante recíprocas concesiones, pretende dar por terminado la presente causa. Ahora bien, dicho monto de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 41/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.158.765,41), la empresa ofrece pagar mediante cuatro cuotas mensuales consecutivas, siendo las tres primeras cuotas de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, cada una, y la cuarta y última cuota por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 41/100 CÉNTIMOS (Bs. 258.765,41), siendo pagaderas en las siguientes fechas: 05 de noviembre de 2004, 06 de diciembre de 2004, 10 de enero de 2005, y el 04 de febrero de 2005, respectivamente.
TERCERO: Ambas partes acuerdan que los pagos se harán por ante la Unidad de Recepción De Documentos, en los días señalados a las 2:00 p.m.
CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en cualquiera de las cuotas antes mencionadas, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la totalidad de lo demandado, así como lo correspondiente a las costas procesales.
QUINTO: La trabajadora declara en este mismo acto que la parte demandada no queda nada que adeudarle por los conceptos reclamados no por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo hoy extinta.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos, el pago total de las cuotas estipuladas a la parte actora. Emítase copias a las partes.
LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YANEZ.
POR LA PARTE DEMANDANTE
POR LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEXANDRA ODON DE FLORIDO
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