REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2004-001534
PARTE ACTORA: TONY ENRIQUE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.790.653.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el No. 96.530.
PARTE DEMANDADA: LOS PROTECTORES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 23, Tomo 20-A, de fecha 19 de Julio de 1978.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE LINAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.984.800.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ENRIQUE GONZALEZ GRIBORIO, inscrito en el IPSA bajo el No. 71.125.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En el día de hoy, 30 de Noviembre del 2004, siendo las doce de la mañana (12:00 m..), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado, por la parte actora el ciudadano TONY ENRIQUE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.790.653, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR PACHECO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 96.530; y por la parte demandada LOS PROTECTORES, C.A, el ciudadano MANUEL JOSE LINAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.984.800, en su condición de Gerente de Operaciones, asistido por el abogado ANGEL ENRIQUE GONZALES GRIBORIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 71.125; quienes exponen: Renunciamos al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar fijada para la presente causa, solicitando a este Tribunal proceda a celebrar la misma, en virtud de la voluntad de las partes de iniciar las conversaciones conciliatorias y lograr una solución a las diferencias que existen entre ellas. Este Juzgado, vista la renuncia de las partes y en virtud de la solicitud de las mismas, pasa a dar inicio a la Audiencia Preliminar en este Asunto, por cuanto no se vulneran normas constitucionales ni legales, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas, en atención a los principios de celeridad, oralidad, inmediatez, no sacrificando la justicia por formalismos no esenciales. En este estado, ambas partes, después de reiteradas deliberaciones durante la audiencia, exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que sólo se le adeuda al demandante, por concepto del beneficio de la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores la cantidad de NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 913.376,00), y no la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 7.410.000,00), por cuanto los cesta tickets por el beneficio de alimento deben ser calculados a razón del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada período, y así queda convenido entre las partes; igualmente, queda entendido entre las partes que el número de estos cupones van a ser de quince (15) días por cada mes laborado y no con base a 32 tickets mensual.
SEGUNDO: Ahora bien, como este concepto es una obligación del patrono que debe cumplir mediante cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual debió recibir el trabajador reclamante, durante el tiempo transcurrido en su relación laboral con la empresa demandada; pero por circunstancias ajenas su voluntad, ésta no tuvo la capacidad económica para responder a este compromiso en algunos meses, y dado que la empresa pretende dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Ley, ofrece en este acto pagar al trabajador por este concepto, mediante un bono único especial la cantidad de NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 913.376,00), pagadero en dinero efectivo, para resarcir los daños y perjuicios que hubiere causado la empresa al reclamante por el retardo en su obligación, comprometiéndose a dar cumplimiento conforme a lo ordenado en la Ley en comento, a partir del mes de diciembre del corriente año. Queda entendido entre las partes que este pago único no tendrá carácter salarial alguno, ya que, como se asentó anteriormente, el trabajador reclamante recibirá con carácter indemnizatorio.
TERCERO: La empresa reconoce que le adeuda por concepto de vacaciones la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.086.624,00).
CUARTO: Ambos conceptos demandados alcanzan la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), la cual la empresa demandada ofrece pagar al trabajador demandante en dos partes, siendo la primera de Bs. 1.200.000,00, a cancelar para el día 06 de diciembre de 2004, a las 2:00 p.m., por ante la URDD CIVIL, ubicada en este Edificio Nacional en la Planta baja; y la segunda por la suma de Bs. 800.000,00, en el domicilio procesal del reclamante, señalado en el libelo de demanda, a las 2:00 p.m.
QUINTO: El demandante con su asistencia, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma a entregar de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos demandados, vale decir, por vacaciones correspondientes a los años 2001 al 2004; y por beneficio de Cesta Alimento, que incluye hasta la presente fecha; no teniendo nada más que reclamar por estos beneficios.
TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ
Abg. DAISY MENDOZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ALEXANDRA ODÓN
LOS PRESENTES,
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