REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001051
PARTE ACTORA: IBELICE COROMOTO COLINA RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.434.577
ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: ESTEBAN GUART GUARRO y YUDITH AGUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.070 y 7.366.430
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DESLIM, C.A. Y DISTRIBUIDORA KONK DE LARA, C.A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA SULBARAN Y JEIMMY
CHACON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.021 Y 92.016 respectivamente y MARIA ELENA SUAREZ R. , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.460.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, quince (15) de Noviembre de 2004, en horas de despacho, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, el honorable abogado ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.070, apoderado judicial de la ciudadana IBELICE COROMOTO COLINA, y por la parte demandada CORPORACION DESLIM, C.A. la honorable abogada MAYRA SULBARAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.021, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar, analizadas las situaciones de hecho y de derecho, las partes de conformidad con el parágrafo único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exponen:
PRIMERO: la apoderada de la demandada Corporación Deslim C.A en nombre de su representada ofrece la cantidad única, total y definitiva de Bs. 8.000.000,00 millones de bolívares por todos los conceptos demandados incluyendo indexación y costas judiciales.
SEGUNDO: el cumplimiento del pago se hará de la siguiente manera: Primero: Bs. 7.000.000,00 millones en este acto mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela, No. 00117629 a favor de la demandante Ibelice Coromoto Colina Rodríguez. Segundo: Bs. 1.000.0000,00 de saldo restante entre el 15 y 20 de enero de 2005 y de efectuarse mediante cheque el oferente se compromete a proveer de fondos el referido pago.
TERCERO: En consecuencia, nada adeuda por concepto de salarios retenidos, días feriados, sábados y domingos, salarios caídos, vacaciones no cobradas, antigüedad, indemnización sustitutiva por preaviso e indemnización adicional por despido, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, paro forzoso y daño moral.
CUARTO: el apoderado del actor acepta el pago que se le ofrece, en los términos indicados y declara que recibe en este acto a nombre de su representada el indicado cheque de gerencia por Bs. 7.000.000 y en consecuencia una vez que conste en autos el pago del saldo restante en el lapso ofrecido nada se le deberá a su representada por parte de la oferente y la codemandada Distribuidora Konk de Lara C.A por ninguno de los conceptos demandados ni por otra causa que tenga que ver con esta relación de trabajo.
QUINTO: El lugar de pago pendiente será la U.R.D.D.
SEXTO: El incumplimiento de la parte actora en alguno de los pagos antes mencionados dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta así como el pago de costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda, renunciando las partes al derecho de retasa, mas los conceptos señalados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, archívese el expediente una vez conste en autos el pago respectivo. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-
El Juez.
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
La Secretaria Abg. Rosanna Blanco
Los presentes,
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