REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (3) de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001387
PARTE ACTORA: JUDY DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.120.342.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: PASTOR JOSE MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.365.
PARTE DEMANDADA: EL TUNAL, C.A., representada por la ciudadana, Lic. MIRIAN GALLO MUSSA.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LINDA SUAREZ DE MEDINA, DYAMILA NATALY MORAURT TORREALBA, MILEXA LINARES TREJO Y OSCAR LUIS CURIEL HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.223, 71544, 25.992 y 90.295 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, tres (3) de Noviembre de 2004, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora el abogado PASTOR JOSE MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.365, apoderado judicial de la demandante, y por la demandada EL TUNAL, C.A., su apoderada judicial, abogada LINDA SUAREZ DE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.223, quien consigna en este acto poder otorgado por la demandada, dándose así inicio a la Audiencia. Luego de varias deliberaciones, vistos los elementos probatorios traídos al proceso y estudiado el libelo de demanda, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, declaran que la relación laboral comenzó en fecha 1º de febrero de 2000 hasta el 10 de septiembre de 2004, por renuncia de la trabajadora, por lo que a la misma se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo), en virtud de que del monto demandado, TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.837.807,10) debe descontársele la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 642.470,40) que reclama por indemnización por preaviso de acuerdo al artículo 125 de la LOT, ya que dicho concepto no le corresponde, así mismo , debe descontársele un anticipo de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CIN SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.895.336,70). La parte accionada ofrece pagar en este mismo acto, mediante cheque de Gerencia No. 40000221, a nombre de la demandante, contra la cuenta cliente No. 0140-0040-29-0000000401. En consecuencia, nada adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones correspondientes, bono vacacional, utilidades, horas extras, ni bono nocturno, días de fiesta laborados, ni por bono de alimentación.-
SEGUNDO: La parte demandante acepta el pago que se le ofrece, en los términos indicados.
TERCERO: En este mismo acto se devuelve a las partes las pruebas promovidas en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar.
CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, archívese el expediente una vez conste en autos el pago respectivo. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-
El Juez.
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez
Los presentes,
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