REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2004
Año 194º y 145º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
KP02-L-2004-001369
PARTE ACTORA: HERNAN ANTONIO GALLEGO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.759.780, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO COLMENARES DAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 42.953.
PARTE DEMANDADA: ANIMARE, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: KAIRA KATIUSKA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.626.387.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL FRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.067.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, diecinueve (19) de Noviembre de 2004, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparecen voluntariamente a este Juzgado por la parte actora, su apoderado judicial, ANTONIO COLMENARES DAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 42.953 y por la parte demandada ANIMARE, C.A. la ciudadana KAIRA KATIUSKA GIMENEZ, asistida por el abogado JUAN MANUEL FRAGA, a los fines de llegar a un acuerdo, con la intención de precaver futuros juicios y dar por terminado el presente procedimiento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Queda establecido que ambas partes convienen en que la cantidad acordada es de DOS MILLONES CINETO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 2.191.988), las cuales se cancelará de la siguiente forma. EN ESTE ACTO se hace entrega de la cantidad de SEICIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 680.000,00) en dinero efectivo, y el remanente es decir, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 1.511.988) serán cancelados en cinco semanas a partir del viernes 26 de noviembre del 2004 de TRECIENTOS DOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 302.397,60).
SEGUNDO: En el sentido de llegar a acuerdo satisfactorio para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación, así como las derivadas de la relación laboral y la responsabilidad que pudiera existir por parte de las demandadas; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter convencional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle a la parte ACTORA contra la DEMANDADA la suma de DOS MILLONES CINETO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 2.191.988)
TERCERO: La DEMANDANTE acepta el acuerdo en los términos antes expuestos. Como consecuencia de este acuerdo, nada tiene que reclamar la parte ACTORA a las DEMANDADAS por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto relacionado con las prestaciones sociales y demás conceptos objeto de la demanda. LA PARTE ACTORA declara que recibe en este acto a su entera satisfacción de la sociedad de comercio ANIMARE, C.A.
la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS por lo que la empresa ANIMARE, C.A nada adeuda a HERNAN ANTONIO GALLEGO YANEZ por este ni por ningún otro concepto, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que hubiera podido tener ANIMARE C.A, en virtud de la relación laboral que existió entre ellos y la terminación de dicha relación así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y este acuerdo tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos pagados como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ése ánimo conciliatorio de manera que la empresa ANIMARE, C.A. nada quedaría debiéndole a HERNAN ANTONIO GALLEGO YANEZ, por ningún concepto de naturaleza laboral. HERNAN ANTONIO GALLEGO YANEZ, en razón del pago que la parte demandada le ha hecho, declara: 1) Su total conformidad con el presente acuerdo; 2) Que la empresa ANIMARE, C.A. nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le vana a ser pagados conforme el presente acuerdo, que cualquier otro derecho que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido en el pago a realizar, objeto del presente acuerdo; 3) que la suma total a recibir constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener la empresa ANIMARE, C.A. y que este acuerdo ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas que existe entre las partes. 4) Que desiste de todos los derechos y acciones que le pudieran corresponder contra ANIMARE, C.A. derivadas o relacionadas con la celebración del contrato o relación de trabajo y su terminación; 5) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales.
Queda establecido expresamente que la no cancelación de alguna de las cuotas que en las fechas que se han acordado, dará lugar a la ejecución del monto total de las cuotas que resten para el momento del incumplimiento, sin derecho a que la parte demandada exija el vencimiento de los términos que estuvieren sin vencer.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
La Juez
Abg. Marbi Castro Cuello
APODERADO DEL ACTOR
PARTE DEMANDADA
La Secretaria
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