REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Miércoles, 17 de Noviembre de 2004.
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2003-001154
Demandante: ANTONIO JOSE SERRANO de nacionalidad venezolano, mayo de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.698.184.
Apoderado Judicial del Demandante: HENGERBERT SIERRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.277.
Demandada: PIZZA BURGUER LOS CARDENALES, firma Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Enero del año 2004, anotada bajo el N° 38, Tomo 2-A y OTTO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cëdula de Identidad N° 11.693.522.
Apoderados de los Demandados: CARMEN SUAREZ DE VIVAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.473.
Motivo: Cobro Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva (Admisión de Hechos).
Se inició el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 09/08/2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial (URDD) por el abogado HENGERBERT SIERRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE SERRANO, siendo recibida por este Juzgado mediante auto de fecha 12-08-04, y debidamente admitida por este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en fecha 13/08/2004. En fecha 20 de octubre, la Secretaria María Alexandra Odón deja constancia sobre la notificación de las demandadas (F. 14 al 19), a tenor de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03/11/2.004 oportunidad correspondiente para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo las 09:00 a.m, se anuncia el acto, procediendo este Juzgado a dejar constancia de la comparecencia del abogado HENGERBERT SIERRRA, apoderado del actor, así como también de la incomparecencia demandadas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se presumió la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, el cual corre inserto a los folios 01 al 14 de autos.
Al folio 24, riela poder otorgado por los ciudadanos Norbelia Navas y Otto José Pérez a la Abogado Carmen Suárez de Vivas ).
SOBRE LA DEMANDA
La parte actora alega en su escrito libelar que su representado prestó servicios ininterrumpidamente desde el día 28 de octubre de 2001 para la firma mercantil PIZZA BURGUER LOS CARDENALES, bajo las órdenes del ciudadano OTTO JOSE PEREZ, consistiendo su labor en preparar pizza y toda clase de comida solicitada por los clientes, hasta el día 30 de noviembre de 2003, fecha ésta en la cual fue despedido sin justa causa, para un tiempo de servicio de tres (02) años, y un (01) mes; razón por la cual acude para demandar como en efecto lo hace a la firma mercantil y ciudadano antes identificados, al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.002.977,94), por los siguientes conceptos:
• Antigüedad: la cantidad de DOS MILLONES DIECISÉIS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.016.063,oo)
• Preaviso: la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 960.030,oo)
• Vacaciones: la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 344.010,75).
• Bono vacacional: la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIES CENTIMOS (Bs. 166.191,86).
• Utilidades: la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 333.343,75).
• Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (183.338,58).
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado procede a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:
Es oportuno señalar que, según Henríquez La Roche (2003), conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Observa esta Juzgadora que, en fecha 03-11-2004, siendo las 9:00 a.m., oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la actuación de la Secretaria de esta Coordinación de fecha 20-10-2004, este Juzgado deja constancia que sólo se encontraba presente el Abg. HENGERBER SIERRA, apoderado judicial del demandante, no compareciendo las demandadas, PIZZA BURGUER LOS CARDENALES Y OTTO JOSE PEREZ, ni por medio de representante estatutario ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, momento en el cual, este Juzgado se reservó cinco días para a dictar por separado el fallo, según lo establece el artículo 173 ejusdem, aplicada supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión.
Revisados todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar se observa lo siguiente:
Partiendo de que el demandante comenzó a laborar para la demandada, desde 28 de octubre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2003, es decir, por el período de dos (02) años y un (01) mes, corresponden al demandante los siguientes conceptos y montos:
• Prestación por antigüedad: Según lo dispone los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Intereses sobre Prestaciones Sociales, observando para ello la tasa de interés promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) bancos principales comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el Literal c) del artículo 108 ejusdem
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Según lo establecen los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 17,25 días por concepto de vacaciones y 15.58 días por concepto de bono vacacional fraccionado.
• Utilidades Fraccionadas, conforme lo establece el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 30 días de utilidades.
• Preaviso, Según lo estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días a razón de 10.667 bolívares, por cuanto se desprende de autos que el empleador no cumplió con la carga que le impone los artículos precedentemente citados.
• Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal condena a las co-demandadas, PIZZA BURGUER LOS CARDENALES Y OTTO JOSE PEREZ, antes identificadas, los conceptos y montos siguientes:
• Prestación por antigüedad: Según lo dispone los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde la cantidad de DOS MILLONES DIECISÉIS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.016.063,oo).
• Intereses sobre Prestaciones Sociales, observando para ello la tasa de interés promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) bancos principales comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el Literal c) del artículo 108 ejusdem, le corresponde al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (183.338,58).
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Según lo establecen los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 17,25 días por concepto de vacaciones, lo que arroja la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 344.010,75); y 15.58 días por concepto de bono vacacional fraccionado, lo que arroja la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIES CENTIMOS (Bs. 166.191,86).
• Utilidades Fraccionadas, conforme lo establece el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 30 días de utilidades, por lo que le corresponde la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 333.343,75).
• Preaviso, Según lo estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días a razón de 10.667 bolívares, por cuanto se desprende de autos que el empleador no cumplió con la carga que le impone los artículos precedentemente citados. En este sentido, le corresponde la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 960.030,oo)
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.698.184, de este domicilio, en contra PIZZA BURGUER LOS CARDENALES Y OTTO JOSE PEREZ anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se condena a PIZZA BURGUER LOS CARDENALES Y OTTO JOSE PEREZ a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CN SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.002.977,94), por concepto de Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales y Preaviso según lo discriminado en el presente fallo.
TERCERO: Se condena la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único perito designado por el Tribunal, y los honorarios del perito serán pagados por la demandada.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2004. Años 194° y 145°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ
Abg. Marbi Castro Cuello
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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