REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-000857

PARTE ACTORA: VICTOR ALÍ BANDES CASTRO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.084.730

APODERADOS DEL DEMANDANTE: CARLOS LUIS ARMAS, JOSE GREGORIO CERMEÑO DELGADO y KARINA Y. JAUREGUI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° (s) 58.641, 66.374 y 78.229, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., Firma mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero del año 1995, bajo el N° 23, Tomo 39-A-Segundo.

APODERADO DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA: LIGIA ENCARNACIÓN GARAVITO VALERA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.533.

TERCERO INTERVINIENTE: INVERSIONES SAVIL C.A. e INVERSIONES UZCATEGUI TORRES ASOCIADOS, C.A., Firmas mercantiles la primera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 18-A, de fecha 19 de Mayo de 1999, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo se la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 9, Tomo 18-A, de fecha 17-04-02.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy cuetro (04) de diciembre del año 2004, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso; se encuentra presente la representante de la parte demandada CORPORACION TELEMIC INTERCABLE C.A., la abogada en ejercicio LIGIA GARAVITO VALERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.533, según instrumento poder ya agregado a los autos. Este Tribunal deja expresa constancia de que una vez anunciada la audiencia por el Alguacil de este Tribunal, no comparecieron a la realización de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el ciudadano VICTOR ALI BANDES CASTRO, parte demandante en el presente proceso, así como los terceros intervinientes, Inversiones Savil, C.A., representada por los ciudadanos Claudia Victoria Saldarriaga, Cesar Antonio Lucena, Lourdes D. Mora, Witman Antonio Camacaro e Inversiones Uscategui Torres y Asociados C.A. representada por los ciudadanos Eduardo Jesús Uscategui, Eddissana Carolina Uscategui por INVERSIONES UZCATEGUI TORRES ASOCIADOS C.A,
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, previa verificación del calendario Judicial de este Tribunal, la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente Asunto correspondía para el día de hoy, no compareciendo la parte accionante, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145º.

La Juez

Abg. MARBI CASTRO CUELLO



Por la demandada,


La Secretaria

Abg. María Alexandra Odón