REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de noviembre de 2004
193º y 145º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

ASUNTO: KP02-L-2004-001495
PARTE ACTORA: LELYS RAMON FUENTES y REINALDO JOSE FERRER ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.510.285 y 4.109.050.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491.
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN, SEGURIDAD FAMILIAR, C.A. (PROSEFA)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LUISANA PIMENTEL, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.173.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de noviembre del 2004, siendo las 11:30 a.m., comparecen en forma voluntaria la ciudadana LUISANA PIMENTEL, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.593.819, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el No. 73.173, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa demandada PROTECCIÓN, SEGURIDAD FAMILIAR, C.A. (PROSEFA) según se desprende de instrumento poder que presenta en original para su devolución previa su certificación en autos, y DEISY MUÑOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el No. 36.491 y titular de la cédula de identidad No. 6.902.270, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LELYS RAMON FUENTES Y REINALDO JOSE FERRER ROJAS, plenamente identificados en autos, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, en la fecha de ingreso y de egreso establecidas en el libelo de la demanda, con la jornada laboral allí descrita, el salario base devengado por el trabajador, la terminación de la relación laboral a través de renuncia, no obstante la empresa presenta objeciones en cuanto al monto del salario variable devengado por el trabajador, por cuanto los demandantes no tomaron en cuenta los días no laborados y por tanto descontados, así como los días de vacaciones, durante los cuales no laboró horas extras y de descanso. Igualmente desconoce la empresa el monto establecido para los intereses sobre prestaciones sociales y antigüedad, en virtud que al variar el salario variable, el monto calculado no es el que corresponde.

SEGUNDO: Una vez que las partes tuvieron a la vista la pruebas de sus alegatos, acordaron que: 1) Que al demandante LELYS RAMON FUENTES se le adeuda Bs. 2.689.504,90 por concepto de prestaciones sociales, y a REINALDO JOSE FERRER ROJAS se le adeuda Bs. 1.310.446,60 por concepto de prestaciones sociales.

TERCERO: Las partes acuerdan que los montos antes citados suman CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) que serán cancelados de la siguiente forma: Cinco (5) cuotas mensuales consecutivas de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) cada una, siendo éstas pagaderas los días 16 de diciembre del 2004, 17 de enero del 2005, 16 de febrero del 2005, 16 de marzo del 2005 y 18 de abril del 2005.

CUARTO: Las partes acuerdan que el monto acordado cubre todos los pasivos laborales, pretendidos, por lo que realizado los pagos aquí previstos, nada quedan a deberse las partes ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre estas. De conformidad con Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus abogados.

QUINTO: Las partes acuerdan que la falta de pago de una cuota, dará derecho a los demandantes a solicitar la ejecución inmediata sobre el saldo deudor previamente indexado, contando la indexación desde la fecha de la admisión de la demanda.

SEXTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo de pago por parte de los trabajadores o sus apoderados judiciales. Emítase copias a las partes.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria,

Abg. Eliana A. Costero Encinoza

La Parte demandante La parte demandada