REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-1434

PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.306.243.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SHIRLEY BRICEÑO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.974, Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.385.547.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANNAYENSY LISCANO, en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.104.024.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy veinticinco (25) de Noviembre del 2004, siendo las dos de la tarde (02:00.p.m.), comparecen por ante este tribunal, por la parte demandante, ZORAIDA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.306.243, asistida por SHIRLEY BRICEÑO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.974, Procuradora Especial de Trabajadores y por la parte demandada JOSE ANGEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.385.547, asistido por la abogada ANNAYENSY LISCANO, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.104.024. Dándose así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, vistos los elementos probatorios traídos al proceso y estudiado el libelo de demanda, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, declaran que el trabajador le corresponde por prestaciones DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000), las cuales ofrece pagar en este mismo acto mediante cheque a nombre de la trabajadora, No. 21142048, contra la cuenta No. 0410-0021-08-0211004882. En consecuencia, nada adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones correspondientes, bono vacacional, utilidades, horas extras, ni bono nocturno, ni ningún otro concepto laboral. Así mismo, la parte demandada se compromete a proveer de fondos el referido cheque.

SEGUNDO: La parte demandante acepta el pago que se le ofrece, en los términos indicados.

TERCERO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, archívese el expediente una vez conste en autos el pago respectivo. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-

La Juez

Abg. Ana Sonia Sánchez
La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

La parte demandante,
La parte demandada,