REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2004
Años: 194° y 145°


ASUNTO: KP01-O-2004-000355
PONENTE: DR. LEONARDO LOPEZ APONTE

El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 9, a cargo del Abg. José Gregorio Martínez, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Mandamiento de Habeas Corpus, solicitado en fecha 09 de Octubre del 2004, por el abogado Ali Enrique Sánchez Montilla, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José Luis González Mariño, con la finalidad de que se le restableciera la situación la situación jurídica infringida, tal como era la libertad, en virtud de que había sido detenido por los funcionarios adscritos al Comando de Policía de la Población de Sarare del Estado Lara.

Recibido el asunto en esta Alzada, en fecha 13 de Octubre de 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.



DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.

La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por el ciudadano Ali Enrique Sánchez Montilla actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José Luis González Mariño la cual fue declarada Inadmisible por el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:

"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".


Habiendo sido decidida la presente solicitud de Habeas Corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.

En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse declarado Inadmisible el Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto en los términos ya señalados. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narraron los Accionantes en su solicitud cursante a los folios 1 al 3, lo siguiente:

“…Mi defendido fue privado ilegítimamente de libertad por los funcionarios adscritos al COMANDO DE POLICIA DE LA POBLACIÓN DE SARARE DEL SETADO LARA, encontrándose en los calabozos de LA POLICIA DE SARARE MUNICIPIO SIMON PLANAS actuando dichos funcionarios como juzgadores privándolo ilegítimamente de su libertad sin estar cometiendo ningún delito, aplicando el Código derogado de Policía e imponiendo una sanción de arresto, creando en mi defendido daños irreparables, asimismo, alega esta defensa que el Código de Policía no puede estar por encima de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni del Código Orgánico Procesal Penal vigente, igualmente la autoridad de los funcionarios no puede estar por encima de la autoridad de un Juez de Control..”




DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO

En fecha 08 de Octubre del 2004, la Juez de Control N° 9, Abg. José Gregorio Martínez, ordena la apertura de la correspondiente averiguación sumaria y en consecuencia se ordenó oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas para que informe dentro del plazo de 24 horas los motivos de la privación de libertad del referido ciudadano.

En consecuencia, se infiere que para que proceda el Recurso de Habeas Corpus es condición sine qua non, que la persona que se dice agraviada se encuentre privada o restringida ilegítimamente de su libertad, requisito que en el caso sub-examine, no se cumple, pues de los autos se desprende que para la fecha en que se dictó la decisión del Tribunal de Control, el quejoso se encontraba en libertad según oficio N° 6224 de fecha 09 de Octubre de 2004, suscrito por el Jefe de la Oficina de Registro y Control de Detenidos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el cual señala que el ciudadano: José Luis González no se encuentra detenido en este Recinto Policial.

Cursa a los folios 11-14, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara INADMISIBLE el Amparo específico por Recurso de Habeas Corpus intentado por el abogado Alí Enrique Sánchez Montilla, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Luis González, por cuanto consideró ese Juzgador, que de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, no hay violación del derecho.

RESOLUCION DEL RECURSO

Por cuanto la institución del Recurso de Habeas Corpus tiene como objeto principal dar al recurrente una vía para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentadas y no siendo éste el caso que nos ocupa ya que el ciudadano José Luis González, no se encuentra detenido.

En consecuencia, la decisión consultada que declaró INADMISIBLE el recurso de Amparo, interpuesto por el abogado Ali Enrique Sánchez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José Luis González, está ajustada a derecho, sin embargo, se le advierte al Juez Aquo, quien consideró que no hay violación del derecho supuestamente cercenado, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en futuras decisiones deberá tener en cuenta que la inadmisibilidad en cuanto a materia de amparo se refiere, debe basarse y fundamentarse de conformidad con lo señalado en el artículo 6 ejusdem y en el caso de marras, debió hacerlo, específicamente conforme al ordinal 1°. En tal sentido se confirma el fallo consultado. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
1.- PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 9, a cargo del Abg. José Gregorio Martínez, en cumplimiento del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Amparo específico por Recurso de Habeas Corpus, solicitado a favor del ciudadano José Luis González.

2.- SEGUNDO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los _____ días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.


El Juez Profesional, (S)
Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano

La Juez Profesional, (S) El Juez Titular,

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez Dr. Leonardo López
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez



ASUNTO N° KP01-O-2004-000355
LLa/pch.