REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º


ASUNTO: KP01-R-2004-000357

El presente asunto se recibe en fecha 11-10-2004, en esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano William Humberto Sosa Mejia, actuando como apoderado judicial del ciudadano Cruz Estalin Torres, asistido por el abogado Gonzalo Contreras, el día 17-08-2004, contra la decisión dictada en fecha 22-06-2004, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Carmen Teresa Bolívar, que negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo, Blazer 4x4, año 1996, clase camioneta, tipo sport wagon, color gris, placa GAC-30L, serial de carrocería C1T6WSV323426, serial del motor, uso particular.

Cumplido como fue el acto de emplazamiento ante el Aquo sin que la Representante del Ministerio Público contestara el Recurso de Apelación propuesto, se remitieron las actuaciones a esta Corte.

Recibido en esta Alzada el asunto, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación esta Alzada observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa de las actas que integran el presente asunto, que el cómputo ordenado por el Aquo y realizado por la Secretaria del Tribunal, fue en base a la diligencia suscrita por el ciudadano William Humberto Mejia, quien actúa, según se desprende de autos, como apoderado judicial del ciudadano Cruz Estalin Torres Torres y asistido por el abogado Gonzalo Contreras, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-08-2004, quien asentó que se daba por notificado de la sentencia de negativa de entrega de vehículo; sin embargo, esta Alzada al realizar una simple revisión de las actuaciones pudo observar, que al folio 100, de fecha 07-07-2004, cursa escrito presentado por el mismo ciudadano, quien solicita al Aquo se le expida copia simple de la sentencia de la negativa de entrega del vehículo que reclama; por lo que a partir de dicha data, se presume que el recurrente estaba notificado, corriendo el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente, el día siguiente a la presentación del mencionado escrito, es decir, a partir del día 08-07-2004 y siendo que el escrito recursivo, es interpuesto en fecha 17 de agosto de los corrientes, supera en demasía el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se establece.

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)


Ahora bien, esta Alzada, como ya dejó asentado supra, al realizar una simple operación aritmética, pudo constatar que el recurso de apelación es interpuesto el día 17-08-04, es decir el vigésimo noveno (29) día hábil siguiente, al escrito presentado por quien recurre, quien dice darse por notificado de la decisión que apela, por lo que evidentemente se encuentra extemporánea su interposición.

De manera pues, que queda demostrado que el Recurso de Apelación propuesto, fue interpuesto extemporáneamente y en consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Superioridad Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación, propuesto por el ciudadano Willian Humberto Sosa Mejia, apoderado judicial del ciudadano Cruz Estalin Torres, asistido por el abogado Gonzalo Contreras, en contra de la decisión dictada en fecha 22-06-2004, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. Carmen Teresa Bolívar, que le negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo, Blazer 4x4, año 1996, clase camioneta, tipo sport wagon, color gris, placa GAC-30L, serial de carrocería C1T6WSV323426, serial del motor, uso particular.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.

El Juez Profesional, (S)
Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano

La Juez Profesional, (S) El Juez Titular,

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez Dr. Leonardo López
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez


ASUNTO PRINCIPAL KP01-R-2004-000357
LL/pch.