REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º

Asunto: KP01-R-2004-000368
Asunto Principal: KP01-P-1999-001661

PONENTE: DRA. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ

PARTES:

Recurrente: Abogada Enma Suárez González, Defensora Pública del ciudadano CESAR LUIS VALENZUELA.

Fiscal: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.


Delito(s): Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Ejecución No. 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Agosto del 2004, donde se Niega el Beneficio de Confinamiento al Penado Cesar Luis Valenzuela.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. Enma Suárez González, Defensora Pública del penado CESAR LUIS VALENZUELA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Agosto del 2004.

Se recibió el presente asunto en fecha 17-09-04, en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. José Julián García, quien por encontrarse de reposo médico es sustituido por quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, se hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

Admitido como fue el Recurso de Apelación, es necesario entonces, pasar analizar el mismo, como en efecto se hace, en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:





CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abg. Enma Suárez González, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en representación del Penado Cesar Luis Valenzuela, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 12-08-04 día en que fue notificada la Defensora Pública de la decisión de fecha 09-08-04, hasta el día 19-08-04, transcurrió el plazo de cinco (05) días hábiles que se contre el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado el recurso de apelación en esa misma fecha. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se deja constancia que el día 23-08-04, fue emplazada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y que en esa misma fecha interpuso escrito de contestación del Recurso.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“(...) Es por lo que apelo de la decisión del ciudadano Juez de Ejecución donde NIEGA el Beneficio de CONFINAMIENTO fundamentándose en lo previsto en el Artículo 53 del Código Penal en no tener una Conducta Ejemplar, este termino (sic) de conducta ejemplar fua sustituido por constancia de buena conducta, términos estos usados como sinónimo (sic) y fue el usado por el centro penitenciario al emitir la constancia, si bien es cierto mi representado tuvo una conducta ejemplar, ante (sic) de cometer la falta por la cual está cumpliendo la pena, ha observado una buena conducta por lo tanto este termino (sic) no puede ser limitativo para que le otorguen el beneficio a mi representado. Quiero resaltar que este fue, el único elemento analizar (sic) para negarle el beneficio a mi representado, no obstante de reunir los demás elementos, como lo son haber extinguido una tercera parte de la pena impuesta y ponerle de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...”.

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Ejecución N° 01, lo siguiente:

“…solicito a la honorable Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido y declarado Con Lugar en la Definitiva, que se revoque la decisión impugnada y le sea otorgado a mi representado el Beneficio de confinamiento…”.

Por otro lado la Abogada Samia Abimeni Lesmes, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, alegó en su escrito de contestación del recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Considera quien aquí suscribe, que el contenido del Artículo 53 del Código Penal es muy claro, evidenciándose desde el punto de vista literal de la técnica legislativa, que se requiere una “conducta ejemplar”, como uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la gracia, no basta pues, la buena conducta, sino además que el comportamiento del reo debe servir de ejemplo para los demás condenados, no dándose en el presente caso tal supuesto, pues lo observado por la Dirección del Centro Penitenciario Centro Occidental respecto a la conducta del penado CESAR LUIS VALENZUELA, la ha catalogado como conducta BUENA. Por los fundamentos antes expuestos este Representante del Ministerio Público considera que no concurren plenamente las condiciones previstas en el Artículo 53 del Código Penal, para que el penado CESAR LUIS VALENZUELA , pueda gozar del Beneficio de Confinamiento establecido en la norma ut-supra señalada y en consecuencia expresa en este acto, su inconformidad para el otorgamiento del mismo, compartiendo así el criterio esgrimido por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien considera improcedente el otorgamiento de la Medida alternativa de Libertad de Confinamiento…”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Luego de un pormenorizado estudio de las presentes actuaciones, considera esta Alzada que la intención del legislador contenida en el artículo 53 del Código Penal, cuando exige al condenado la observación de una Conducta Ejemplar para poder ser beneficiario del Confinamiento, merece análisis especial a la luz del nuevo proceso penal, nacido con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde 1999, la cual da preeminencia a privilegios fundamentales de derecho como la igualdad, el debido proceso y la libertad del hombre.

Ahora bien, por cuanto el término “Conducta Ejemplar” implica un criterio de profundo contenido subjetivo, cuya acepción permite diversas interpretaciones y siendo de vital importancia establecer la intención del legislador, cuando prevé la intención el cumplimiento de tal requisito a los fines de otorgar el beneficio, debe inferirse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, reafirma el espíritu garantista del constituyente y el respeto al derecho a la libertad, inclusive en la aplicación o imposición de las penas, no como mera sanción, sino como medio idóneo a los fines de reinsertar al individuo a la sociedad con la aplicación preferente de formas no privativas de Libertad en relación a las medidas de reclusión, por lo que interpretar en sentido restringido y excluyente el término “Buena Conducta”, no encuadra en “Conducta Ejemplar” y concluir sobre esa premisa en negar el beneficio penal de confinamiento, constituye un exceso de apreciación formalista, que se aparta del espíritu garantista que en forma integral arropa a la Constitución y que prohíbe sacrificar la Justicia por meras formalidades.

En este orden lógico de ideas y existiendo una clara incompatibilidad entre lo exigido por el legislador del Código Penal Venezolano con respecto a la norma constitucional traída a colación; este Tribunal Colegiado, de conformidad con el artículo 334, en concordancia con el referido artículo 272 de nuestra Carta Magna, entiende y considera que la Constancia de Conducta Buena expedida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Entre quienes se destacan: el Director, el Capellán, La Trabajadora Social, el Coordinador de la Unidad Educativa, La Consultora Jurídica y el Jefe de la Caja de Trabajo de ese Distinguido Centro de Reclusión) es suficiente para cumplir con uno de los requisitos Legales para serle otorgado al Ciudadano CESAR LUIS VALENZUELA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.429.132, el beneficio del CONFINAMIENTO, de acuerdo al referido artículo 53 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Enma Suárez González, en su condición de Defensora Pública Penal del Penado César Luis Valenzuela, en contra de la decisión producida por el Juez de Ejecución N° 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Agosto de 2004, mediante la cual NEGO LA SOLICITUD DEL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.-

SEGUNDO: REVOCA la decisión producida por el Juez de Ejecución N° 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Agosto de 2004, mediante la cual negó la solicitud del beneficio de Confinamiento. Y EN CONSECUENCIA, de conformidad con el artículo 334, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende y considera esta Alzada, que la Constancia de Conducta Buena expedida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, es suficiente para cumplir con uno de los requisitos Legales para serle otorgado al Ciudadano CESAR LUIS VALENZUELA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.429.132, el beneficio del CONFINAMIENTO, de acuerdo al artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que está conociendo de la presente causa, a los fines que proceda, conforme a derecho, concediendo inmediatamente la Medida de Cumplimiento Alternativo de Pena solicitada por la Defensora Pública, lógicamente, si el mismo, ha cumplido ya, las tres cuartas partes de su condena.

Publíquese y Regístrese. Por cuanto la presente decisión está dentro del lapso no se libran notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 21 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES:
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Juez Profesional (S)


Dr. Amalio Avila Marcano



El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez Albujas


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.


La Secretaria,






KP01-R-2004-000368
ARAM/arlette.-