REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000169
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000214
PONENTE: Dra. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIERREZ

Partes:
Recurrente: Dr. Luis Alfredo Saldivia Peñaloza.

Imputado: YELY MARISOL CORDOVA RODRIGUEZ.

Delito(s): DIFAMACION.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Juicio No. 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Abril del 2004, donde se declara abandonada la acusación.-

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABG. LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, asistido por las Abogadas CAROLINA NOL WAHBI, ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA Y SADYS LANZA SANCHEZ, actuando con su carácter de defensoras privadas de este, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 29 de Abril del 2004, mediante la cual declara abandonada la acusación, conforme al artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular Dr. José Julián García, quien por encontrarse de reposo médico es sustituido por quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Septiembre de 2004, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, el apelante expone textualmente como fundamento, lo siguiente:

“(...) en el expediente consta que el ciudadano ROBERT PEREZ (Alguacil adscrito a la Oficina DE alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara), consigna en autos a través de la secretaria una diligencia practicada por el y en donde informa lo siguiente “QUE CONFORME AL ARTICULO 183 DEL REFORMADO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DEVUELVE LA PRESENTE BOLETA DE CITACIÓN, POR CUANTO LA PERSONA A NOTIFICAR FUE LOCALIZADA MAS NO QUISIO FIRMAR LA PRESENTE...” (Negrilla, Mayúscula y Subrayado, propio), el cual consigno Copia Simple en un (1) Folio útil LETRA “B”; Ciudadana Juez, si leemos e INTERPRETAMOS el mencionado Articulo 183 del C.O.P.P. nos encontramos con el Hecho Jurídico de Que (sic) ya con la consignación de la Diligencia practicada por el Aguacil (sic) la Querellada Ciudadana YELY MARISOL CORDOVA RODRÍGUEZ, ya identificada en Autos ESTABA NOTIFICADA DE LA PRESENTE CAUSA; Este hecho jurídico, Ciudadana Juez, es confirmado por Usted misma tal Como lo indica en el Folio Uno (01), Punto 2.-, ultima parte de su decisión (Léase Folio Veintiocho 28 Del Expediente); Ahora Bien , Usted , igualmente fundamenta su decisión alegando lo establecido en el Articulo 410 del C.O.P.P. en donde y según su criterio Yo (sic) tenia que solicitara (sic) tales Carteles; Por otro lado el Articulo 416 del C.O.P.P., en su aparte cuarto (4º) (sic) lo siguiente “LA ACUSACIÓN PRIVADA SE ENTENDERA ABANDONADA SI EL ACUSADOR O SU APODERADO DEJA DE INSTARLA POR MAS DE VEINTE DIAS HABILES, CONTADOS A PARTIR DE LA ULTIMA PETICIÓN O RECLAMACIÓN ESCRITA QUE SE HUBIESE PRESENTADO AL JUEZ, EXCEPCION HECHA EN LOS CASOS EN LOS QUE, POR EL ESTADO DEL PROCESO, YA NO NECESITE LA EXPRESIÓN DE VOLUNTAD DEL ACUSADOR PRIVADO...” (Negrilla, Mayúscula y Subrayado Propio), queriendo decir con esto que la Querella que si ya estaba Notificada (Tal como consta en Autos), no había necesidad de la Publicación de los Carteles...”

Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:
“... Por todos estos motivos, es que solicito de Usted Ciudadana Juez sea oída esta APELACIÓN, para que la Corte de Apelaciones proceda a corregir las fallas de este procedimiento.”

Habiéndose promovido las pruebas descritas en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 29-04-2004, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó declarar abandonada la acusación, conforme al artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que habiendo ordenado la citación personal de la acusada YELY MARISOL CORDOVA RODRÍGUEZ, a los fines de que designara un defensor en los términos contemplados en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en boleta consignada por el alguacilazgo en fecha 23-3-04 que la misma se nego a firmarla, correspondía al querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 410 ejusdem impulsar o activar el proceso a los fines de lograr la citación personal, por lo que habiendo transcurrido integro el lapso previsto en el artículo 26 de la ley adjetiva penal, sin que operase tal impulso procesal, la juez declaro el abandono de la acusación, por difamación interpuesta.

Ahora bien según se observa en el caso de autos, el querellante no cumplió con la carga que le impone la ley procedimental de impulsar, la notificación por vía de carteles, tal lo prevé la disposición contenida en el artículo 410 cuyos efectos, de no activarse el impulso procesal, concluyen en una declaratoria de abandono, por parte del Juez, al respecto establece la norma:

“...En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres (3) carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y de dos (2) Carteles en la prensa nacional y uno (1) en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra Circunscripción Judicial, con tres días de diferencia entre cada Cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan par identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres Carteles publicados.
Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor...”

La intención del legislador al introducir en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de 2001 la citada norma, es proteger en forma expresa al acusado, en los casos de querellas de acción privada, con un máximo de seguridad o certeza en la citación personal, vulnerando con ello, practicas viciosas en el acto de la citación, que durante años originaron desmedro en los intereses de las partes, las cuales muchas veces fueron objeto de procedimientos de enjuiciamiento, de los cuales nunca tuvieron conocimiento. Espíritu coherente con el nuevo Sistema Procesal Penal, donde el garantismo procesal tutela el derecho del acusado con una norma expresa que si bien, pudiese en principio resultar una carga excesiva para el querellante, no menos cierto es, que se convierte en una fortaleza del debido proceso, evitando con ello decisiones fundadas en hechos fraudulentos, que terminan desviando el verdadero sentido o esencia del Proceso Penal.

Por tal razón estima esta Sala que la decisión del Juez ad quo, está ajustada derecho, pues no es cierto que en el presente asunto hubiese operado automáticamente la citación de la acusada, tal como lo asevera el apelante en su escrito, por el contrario, la norma es imperativa ordenarle al acusador privado la responsabilidad de solicitar el impulso procesal requerido, y al final del cumplimiento de tal obligación, le asiste el derecho siempre previa solicitud expresa del interesado, a requerir del Juez el auxilio de la fuerza pública para lograr la comparecencia de la contumaz parte acusada. No estándole permitido a los Jueces violentar con interpretaciones propias, las normas procedimentales, que no son meros formalismos, sino garantías reales de la certeza procesal jurídica, necesaria para la estbilización del debido proceso. En conclusión de los anteriores razonamientos, encuentra este Tribunal colegiado que la decisión apelada está ajustada a derecho, Y ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Dr. LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio dictada en fecha 29 de Abril de 2004, donde declaro Abandonada la acusación presentada por el querellante.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Por cuanto la presente decisión se encuentra dentro del lapso legal no se libra boleta de notificación. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de del año dos mil cuatro. (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PROFESIONAL (s) Y PRESIDENTE,


Dr. Amalio Avila Marcano


EL JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROFESIONAL (s),


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


LA SECRETARIA,


Abg. Gregoria Suárez Albujas


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA




ASUNTO: KP01-R-2004-000169

PFG/Nohelia