REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000393
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000482
PONENTE: DRA. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ
El presente asunto se recibe en fecha 08-10-2004, correspondiéndole la ponencia al Dr. José Julián García.
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado Alí Sánchez, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana HILDA ROSA HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-08-04 mediante la cual ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la referida imputada.
Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.
RESOLUCIÓN
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que al folio 12 del presente asunto, cursan los cómputos practicados por Secretaría, de conformidad con los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se desprende que el Tribunal Ad quo comienza a contar el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la fundamentación de la decisión dictada en la audiencia, siendo que lo correcto es contar a partir de la fecha en que se realizó la audiencia preliminar que es el día 09-08-04, por lo que vencía el lapso el día 16-08-04. Es evidente para el día 07-09-04 ya había transcurrido el lapso.
De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abogado Alí Sánchez en representación de la ciudadana HILDA ROSA HERNÁNDEZ fue propuesto EXTEMPORANEAMENTE. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que la Audiencia Preliminar de fecha 09-08-04, es realizada por el Tribunal Juez de Control Nº 2, a cargo de la Dra. Nora Zumaya, y la Fundamentación de dicha audiencia es suscrita por el mismo Tribunal en fecha 31-08-04, pero por la Dra. Astrid Liscano, por lo que es evidente que existe una violación del principio de inmediación ya que según lo establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces que han de dictar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
A propósito de tal principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02-1809 de fecha 22 de diciembre de 2003 en el Exp. N° 3744 cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado establecido lo siguiente:
“…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de la pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez-al finalizar los mismos-debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos- señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización- que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…” (Negrilla del Ponente)
En el mismo sentido el Dr. Carlos E. Moreno en su obra “El Proceso Penal Venezolano” Manual Teórico Práctico, Editores Hermanos Vadell, pág. 463, ha señalado lo siguiente:
“…El principio de inmediación o inmediatez, que se resume en el axioma, el juez de la sentencia, por lo que el juicio deberá desarrollarse no sólo en presencia del juez o jueces, según sea el caso, sino necesariamente en presencia igualmente de las partes…” (Negrilla del Ponente)
En el caso de autos, se observa que la Audiencia Preliminar se realizó en presencia de la Juez de Control N° 2, Dra. Nora Zumaya, y quien efectivamente fundamentó la decisión dictada en dicha audiencia fue la Dra. Astrid Liscano, quien realiza tal acto, sobre lo contenido en el acta de la Audiencia Preliminar, no puede esta Sala dejar de advertir que en el sistema acusatorio los principios rectores lo constituyen la oralidad y la inmediación, por lo que deben respetarse y acatarse en cada fase del proceso, a los fines de evitar alteraciones inadecuadas de los mismos.
Ahora bien, en el presente asunto, la Jueza que fundamenta el auto de Apertura a Juicio, subsano el vacío dejado por quien lo presencio, y revisado y comparado dicho auto con el acta que contiene la sucedido en la Audiencia Preliminar, se evidencia, que esta es reflejo de su texto, así mismo por cuanto de la revisión del Juris 2000 se observa que el presente asunto se encuentra en la etapa de Constitución de Escabinos, considera esta Sala que ha quedado convalidada la omisión, máxime cuando del escrito presentado por el apelante, aunque extemporáneamente no hace mención a la ya citada omisión.
A todo evento, este Tribunal Colegiado, se permite recordarle al Juez Ad quo, el cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la dispositiva deberá ser pronunciada inmediatamente después de la Audiencia Oral. En tanto las actuaciones escritas se dictarán dentro de los tres días siguientes.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alí Sánchez en representación de la ciudadana HILDA ROSA HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-08-04, mediante la cual ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la referida imputada.
Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (s),
Dr. Amalio Ávila Marcano
El Juez Titular; El Juez Profesional (S);
Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-R-2004-000393
PFG/arlette.-
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