REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KPO1-P-2004-001109
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal , fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de flagrancia y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público de éste Estado representada por la profesional del derecho ÁNGELA LEÓN BOZO mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y se decretase medida de privación judicial preventiva de libertad, a los presuntos imputados TONY ENRIQUE SUÁREZ YÉPEZ, venezolano de 21 años de edad. Titular de la cedula de identidad 23,488.113. Estado civil soltero, de profesión u oficio albañil. nacido en Barquisimeto, fecha de nacimiento 31-05-83, hijo de JUAN JOSÉ SUÁREZ y MARIA FELICITA YÉPEZ, DOMICILIADO EN CARRERA 9 ENTRE 10 Y 11 LOS LUISES N° 10-63, CERCA DEL TÚNEL POR EL ESTADIO DE BÉISBOL, asistido por el profesional del derecho abogado ZARELLY ZAMBRANO defensor publica y JEISSON JAVIER PÉREZ ÁLVAREZ, venezolano , no cedulado, estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en caracas el 03-.08-.85, de 19 años de edad, hijo de LUDYS ÁLVAREZ Y JAVIER PÉREZ, domiciliado EN LA CALLE 11 ENTRE 14 y 15 LOS LUISES, CASA SIN NUMERO DE REJAS BLANCAS, asistido por el profesional del derecho abogado FILOGONIO MOLINA IPSA 25.994 éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 11-10-04, la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que les atribuyó al ciudadano JEISSON JAVIER PÉREZ ÁLVAREZ antes mencionados la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano y para el segundo SUÁREZ YÉPEZ TONY ENRIQUE, la comisión del delito de robo agravado y detentación de arma de fuego tipificados en el artículo 460 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, en virtud de que el día, 11-10-04 a las 10.30 horas de la mañana los, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Cabo 1° ELIO CORDERO, Dtgdo JAIME PIÑA, HECTOR SILVA Y DARWIN GARCÍA, encontrándose el labores de patrullaje ESPECÍFICAMENTE POR LA CALLE 11 CON CARRERA 15 DEL BARRIO LOS LUISES, nos hizo seña un ciudadano por lo cual detuvimos la marcha indicándoles que tres sujetos en veloz carrera habían cometido un robo por lo que procedieron a realizar una persecución y estos al notar la presencia policial se introdujeron en una vivienda de esa misma dirección con el numero 61, optando por saltar a las residencias vecinas, siendo capturados dos de ellos por los habitantes del sector quienes los iban a linchar una vez capturados le impusimos de la formalidades de ley y se procedió a revisarlos encontrándoseles a uno de ellos en el bolsillo derecho del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo quedando identificado como SUÁREZ YÉPEZ TONY ENRIQUE y al otro se le incauto en el bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de 403.100. Bs. Quedando identificado como JEISSON JAVIER PÉREZ ÁLVAREZ.. Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (03) años, como lo son los delitos de Robo Agravado y Detentación de arma de fuego cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores o participes del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia de calificación de flagrancia. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso., la magnitud del daño causado ya que el delito de robo es un delito pluriofensivo que no solamente ataca el derecho de propiedad sino que también lesiona la libertad individual de la persona y por último la conducta predelictual de los imputados por cuanto a unos de ellos se le sigue por ante el tribunal de juicio N° 1 EN ASUNTO SIGNADO BAJO EL NUMERO P-03-662 por los mismos delitos y le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal . El cual fue verificado por el SISTEMA JURIS 2000, por lo que se deberá oficiar al tribunal de juicio que por ante este tribunal tiene otra causa donde se le esta decretando medida privativa de libertad. todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados llenos como están los extremos de los artículo 250., 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal. Quedando los mismos en calidad de deposito hasta tanto se lleve a efecto reconocimiento en ruedas de individuos la cual fue fijada para el día martes 19-10-04, a las 2:00 de la tarde. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Control Nro 1 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos SUÁREZ YÉPEZ TONY ENRIQUE y JEISSON JAVIER PÉREZ ÁLVAREZ, anteriormente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO para el primero y ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO para el segundo ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y 278 EJÚSDEM, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en deposito en la Comandancia de la policía hasta tanto se lleve a efecto EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, fijada para el día martes 19-10-04, a las 2:00 de la tarde. Notificándoseles a las victimas ciudadanos JOSÉ EDUARDO TROCONIS RIVERO, HIPÓLITA GRANADILLOS Y LUISETH SEQUERA, así mismo se deberá oficiar a la COMANDANCIA DE LA POLICÍA, a fin de que sean trasladados los ciudadano SUÁREZ YÉPEZ TONY ENRIQUE y JEISSON JAVIER PÉREZ con el respectivo relleno. Notifíquese, Ofíciese al juez de juicio, regístrese cúmplase.
La Jueza en funciones de control N° 1
Abog. Lina Elena Dupuy Rodríguez
La Secretaria,
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