REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de 0ctubre de 2004
Años: 195° y 144°
ASUNTO: KP01-S-2004-024120
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 16-10-04, según lo solicitado por la Fiscalía UNDÉCIMA del Ministerio Público profesional del derecho abogada ROSA PUMILIA de esta circunscripción judicial del Estado Lara Estado, mediante la cual solicito el procedimiento Ordinario, la aprehensión por flagrancia y se Decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a la ciudadana SILVIA MERCEDES PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.611.911, soltera nacida, en Barquisimeto, en fecha 11-10-61, edad 43 años, hijo de ALBERTO COLMENÁREZ Y MERCEDES PÉREZ, de profesión u oficio ama de casa, domiciliado en carrera 5 entre 11 y 12 Pueblo Nuevo N° 11-30, asistida por el profesional del derecho MARCIAL MENDOZA en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
En fecha 15-10-04, La Fiscalía UNDÉCIMA del Ministerio Público de este Estado, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y en la audiencia celebrada en fecha 16-10-04 en la cual se escucho a la presunta imputada SILVIA MERCEDES PÉREZ, identificada plenamente en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscrito a las fuerzas armadas policiales división de antecedentes penales SUB-INSPECTOR, WILMER PERDOMO, DTGDO, HEMBERTH GUDIÑO, AGTE JOSÉ RODRÍGUEZ. Procedieron el día 08-10-04 a darle cumplimiento a orden de allanamiento N° KPO1-S-2004-023749, emanada del juez en funciones de control N° 9 profesional del derecho abogado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ y solicitada por la fiscalía vigésima segunda del ministerio publico del Estado Lara a efectuarse en un inmueble ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo Carrera 5 entre calles 11 y 12 casa N° 11-30, Barquisimeto Estado Lara , donde reside una ciudadana de nombre SILVIA PÉREZ COLMENÁREZ, ya que en la misma se presume la existencia de evidencias relacionadas con uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, dirigiéndose al sitio en la patrulla PL-726, localizando tal dirección solicitaron la colaboración de dos ciudadanos del sector para que sirvieran de testigo quedando identificados ACOSTA ALFREDO RAFAEL , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.460.398, casado, profesión carpintero, natural de esta ciudad, y ALVARADO RODRÍGUEZ HORACIO ANTONIO, venezolano titular de la cédula de identidad 15.960.252, soltero profesión u oficio mensajero, natural de esta ciudad, optándose por observar que en el porche de la referida vivienda se encontraba una ciudadana a quien les llegaron y procedieron a identificarse y leyéndole en presencia de los testigos la referida orden de allanamiento, manifestándole la ciudadana ser la dueña, quedando identificada como SILVIA MERCEDES PÉREZ, entrando a la vivienda y una vez revisada la misma en una habitación específicamente la primera, se observo un escaparate de madera color amarillo de tres gavetas y en la primera gaveta se encontró un envoltorio (1) de regular tamaño confeccionado en un trozo de papel plástico color negro, conteniendo la cantidad de ochenta y ocho (88) , trozos de pitillos plásticos transparentes conteniendo estos una sustancia polvoriento (pequeño)de color blanco presumiéndose que sea algún tipo de droga COCAÍNA preguntándosele a la referida ciudadana quien dormía en esa habitación y esta manifestó en presencia de los testigos que era ella, una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previstas y sancionada en la referida ley, en su articulo 34 en perjuicio del estado venezolano. La aprehensión en flagrancia y la continuación del asunto por el procedimiento ordinario.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es la responsables en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, en el presente caso, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a la ciudadana SILVIA MERCEDES PÉREZ, identificada plenamente, por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252, 253, del Código Orgánico Procesal Penal, Es procedente decretar la privación de libertad. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana SILVIA MERCEDES PÉREZ, identificada plenamente, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establecidas en el articulo 34 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que están dados los presupuestos del Artículo 250. 251, 252, 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario, con lugar la aprehensión en flagrancia. En relación a la fijación de la prueba anticipada, la misma será fijada por secretaria notificándoseles a las partes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez en funciones de Control N° 1
Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ
La Secretaria
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