REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de 0CTUBRE de 2.004
Años: 194º y 145°
ASUNTO: KP01-S-2004-025091
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Profesional del Derecho Abogado BENNY DAHAMELIS YUSTI RODRÍGUEZ. Este Tribunal pasa a resolver en éste mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento y como el Artículo 11 Ejúsdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 Ejúsdem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º el Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal y como la causa se inicio en fecha 18.02.1999 con base al Procedimiento practicado por los Funcionarios adscritos al CTPJ del Estado Lara, según denuncia Interpuesta por la ciudadana JANET MILAGRO LÓPEZ, Venezolana, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.360.723, residenciada en Sector Circunvalación Norte, Terraza 3, Vereda 3, N° 36, Barquisimeto Estado Lara, señalando que su hija de nombre DEYSI MAYELI LÍPEZ se encontraba recluida en la Casa Hogar Fortunato Orellana de ésta ciudad desde el año 1997, pero desde el día 10.01.1999, se encuentra fugada del referido Instituto.
En Este sentido la denunciante no aportó ningún otro tipo de información que pudiera colaborar con el esclarecimiento de los hechos siendo que de las investigaciones practicadas en el presente asunto se observa que los hechos investigados no constituyen delito, es decir, no son hechos típicos establecidos en el Código Penal, por lo que ésta representación del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que el hecho imputado NO ES TÍPICO, siendo inoficioso ordenar otras actuaciones. En consecuencia, este Tribunal de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º Ejúsdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes, Líbrese boletas de Notificación al Ministerio Público, remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ
La Secretaria.
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