REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de 0CTUBRE de 2.004
Años 194º y 145°


ASUNTO: KP01-S-2004-025327

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público Profesional del Derecho Abogado OLIVIA SILVA LÓPEZ Fiscal VIGÉSIMA Del Ministerio Publico del Estado Lara. Este Tribunal pasa a resolver en éste mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento y como el Artículo 11 Ejúsdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 Ejúsdem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º el Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal y como la causa se inicio en fecha 13.11.2002 con base a la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ HERNÁNDEZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.427.336, de 32 años de edad, soltero, residenciado en el Caserío La Falda, Municipio Jiménez del Estado Lara en contra del ciudadano NERIS FELIPE FREITEZ FREITEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.585.068, casado, agricultor y residenciado en el Caserío Maracay, Municipio Jiménez del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales y una vez realizadas la investigaciones comisionándose a los Funcionarios del Destacamento N° 47 del Puesto San José de Quibor de la Guardia Nacional para la práctica de las diligencias correspondientes a la determinación del hecho punible, su autores o partícipes donde se constató que el derribe de una cerca de alambre de púas y estantillos de madera, así como la construcción de tres picas o vías de penetración, afectando terrenos propiedad del denunciante y otros moradores del sector, sin embargo, consta en informe de inspección realizado por los referidos funcionarios en fecha 20.09.2004 que en el área objeto de investigación no se han realizado nuevas labores de deforestación, observándose una repoblación de dicha área y por otra parte el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ HERNÁNDEZ PIÑA manifiesta que desde hace aproximadamente un año y medio desde que se realizó la afectación, no se han realizado más labores que afecten la vegetación de la Zona.

Siendo que de las investigaciones practicadas en la presente investigación se observa que los hechos investigados no constituyen delito, es decir, no son hechos típicos establecidos en la Ley Penal del Ambiente, y más aún tampoco constituyen infracción administrativa, ésta representación del Ministerio solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano NERIS FELIPE FREITEZ FREITEZ, antes identificado. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que el hecho imputado NO ES TÍPICO, siendo inoficioso ordenar otras actuaciones. En consecuencia, este Tribunal de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º Ejúsdem, a favor del ciudadano NERIS FELIPE FREITEZ FREITEZ, antes identificado, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes, Líbrese boletas de Notificación al Ministerio Público, remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1



Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ


La Secretaria.