REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000783

Visto y leído el escrito que antecede presentado en fecha 30-09-2004 y recibido en fecha 01-10-2004 por esta juzgadora, interpuesto por la ciudadana profesional del derecho EBLIN MARIELLA ATENCIO MEJIAS en su carácter de defensora del ciudadano presunto imputado WLADIMIR CHÁVEZ FORERO Titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.216.397, residenciado en el barrio unión, carrera 02, con calle 19, casa sin numero, de color morado con blanco. A quien el Tribunal de Control presidido por la profesional del Derecho Abogado YANINA KARABIN en su función de Juez de Control decretó en fecha 20-05-2003, privación preventiva de libertad por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Delito éstos previstos y sancionados en los artículos 460 y 84 del Código Penal, por considerar que estaban llenos los artículos 250 y 251 del código. Este tribunal observa lo siguiente: La defensora privada solicita revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal, por una menos gravosa en virtud del principio de libertad, principio de presunción de inocencia, proporcionalidad, aunado al hecho de que fueron fijadas ruedas en reconocimiento de individuo y su defendido no fue reconocido además que para la presente fecha no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, la situación que se esta viviendo en el CENTRO PENITENCIARIO DE URIBANA, MANIFESTANDO QUE NO SE JUSTIFICA UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA QUE PROPUGNA VALORES SUPERIORES COMO ES LA LIBERTAD, SE MANTENGA MEDIDAS DONDE SE VIOLEN FLAGRANTEMENTE EL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, una vez analizados los alegatos y fundamentos del mismo, este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público profesional del derecho PEDRO ROMERO, en fecha 15-05-2003 ante el Juez que estuvo a cargo para esa oportunidad de este Tribunal en Funciones de Control N° 1 profesional del Derecho Abogada YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN de éste Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículo 460 y 278 en concordancia con el Artículo 84 del código penal. Así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, fijando reconocimiento en rueda de individuos para el día 19-05-2003 a las 2.30 PM. En esa fecha no se llevo a efecto la el reconocimiento por que no compareció ni el fiscal del ministerio publico ni la victima, fijándose nuevamente para el día 26-05-2003. Siendo la hora fijada para llevar a efecto el reconocimiento se difiere para el día 04-06-2003, por cuanto no comparecieron los reconocedores. El día fijado para el reconocimiento en esa fecha se difiere el mismo por cuanto no comparecieron los reconocedores ni se hizo efectivo el traslado, fijándose nuevamente para el 09-06-2003, en esa fecha no comparecieron las victima defiriéndose nuevamente para el día 17-06-2003.

En Fecha 14-06-2003 el Profesional del derecho PEDRO JOSÉ ROMERO actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de éste Estado presentó formal acusación en contra de los Ciudadanos EMILIO MELQUÍADES DORANTE GARCÍA, RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ RUZ y WLADIMIR CHÁVEZ FORERO por la comisión, para RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ RUZ y WLADIMIR CHÁVEZ FORERO Autores de los delitos previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 287, todos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 87 Ejúsdem y al ciudadano EMILIO MELQUÍADES DORANTE GARCÍA, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los Artículos 460 y 84 del Código Penal, fijándose la Audiencia Preliminar para el 15-07-2003 a las 11:00am.

Llegado el día y hora 17-06-2003 se lleva a efecto la rueda de reconocimiento donde hicieron acto de presencia el ciudadano OLIVER OSCAR ANGULO ROJAS, titular de la Cedula de identidad N° 11.551.683 y JOSÉ ANTONIO RIVERO NOGUERA titular de la Cedula de identidad N° 11.427.5444 previa juramentación quienes actuaran como reconocedores una vez realizado el acto manifestaron, que ninguno de los que estaba presente habían sido (rueda realizada a los ciudadanos presuntos imputados WLADIMIR CHÁVEZ FORERO, RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ RUZ).

En fecha 02-07-2003, el ciudadano EMILIO MELQUÍADES DORANTE GARCÍA, quien es Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.445.697, con domicilio en La Urbanización La Carucieña, Sector 2, casa N° 9 de ésta Ciudad, solicitó ser escuchado de conformidad con el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y narró cómo habían sucedido los hechos en forma voluntaria comprometiendo con su declaración la responsabilidad penal de los ciudadanos WLADIMIR CHÁVEZ FORERO, RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ RUZ. El Tribunal una vez escuchado y no habiendo oposición por parte del representante del Ministerio Público decide cambiarle la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 1y otorgarle presentaciones cada 8 días por ante la URDD y prohibición de salida del país de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3 y 4 del COPP, así mismo acuerda el Traslado al Centro Penitenciario Centro Occidental de Uribana a los ciudadanos WLADIMIR CHÁVEZ FORERO, RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ RUZ, quienes se encontraban en calidad de depósito en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, desde el 15-05-2003, fijando reconocimiento en rueda de individuos para el Día 07-07-2003 a las 2:00pm, donde actuará como reconocedor el ciudadano LUIS DE LA ROSA y como personas a reconocer WLADIMIR CHÁVEZ FORERO, RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ RUZ.

En fecha 07-07-2003, no se llevó a efecto la rueda de reconocimiento por cuanto no compareció el reconocedor LUIS DE LA ROSA, fijándose nuevamente para el 14-07-2003, posteriormente el 14-07-2003, donde estuvieron presentes los presuntos imputados pero no comparecieron las demás partes, difiriéndose para otra oportunidad.

En fecha 15-07-2003, siendo el día y la hora fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 327 del COPP, se dejó constancia que se encontraban presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público, el Defensor Privado, los Imputados encontrándose la Defensora Pública VERÓNICA RAMOS en Juicio Oral y Público signado en el Asunto KP01-P-2003-000694, no compareciendo las víctimas, defiriéndola, para el día 21-08-03 a las 10am ordenándose el traslado de los presuntos imputados, notificándoseles a las partes, siendo el día fijado no se llevó a efecto la audiencia preliminar en virtud de que el tribunal estaba en audiencia oral de calificación de flagrancia en el asunto S-2003-6882 y audiencia preliminar en el asunto P-2001-117, fijándose fecha por secretaria, para el día 08-09-03, a las 11am. En fecha 08-09-03, siendo el día y hora fijado para llevar a efecto audiencia preliminar estando todos presentes con excepción de las victimas se difiere el mismo en virtud de que la defensora publica VERÓNICA RAMOS padecía de quebrantos de salud, fijándose nuevamente para el día 09-10-04 a fin de celebrarse audiencia preliminar, llegado el día se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 19-11-2003, difiriéndose la misma para el 29-01-2004 en virtud de que la defensora Pública Abogado LIRIO TERÁN se encontraba en juicio ordenándose el traslado y notificándose a las partes.

Siendo el día fijado para llevarse a efecto la audiencia preliminar se difiere para el 19-02-2004 en virtud de que la defensora Pública Abogada VERÓNICA RAMOS se encontraba de reposo medico. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar se difiere para el día 25-03-2004 a las 10:00am en virtud de que el representante del Ministerio Público se encontraba en juicio continuado, difiriéndose nuevamente para el día 24-05-2004, por cuanto el Tribunal tenia fijado inspección ocular en el asunto KP01-S-2004-2292, siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar se difiere la misma para el día 19-07-2004, a las 11:00am, en virtud de la no comparecencia del representante del Ministerio Público ordenándose las respectivas notificaciones y traslados. El día 19-07-2004, no se lleva a efecto la audiencia preliminar en virtud de que el Tribunal se encontraba en otra audiencia con detenido encontrándose las partes completas, difiriéndose para el 03-09-2004 a las 11:00am, notificándose a las partes y ordenando el respectivo traslado. Siendo el día y hora fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar la misma es diferida por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público quien se encontraba en juicio en el Asunto P-2003-969, fijándose para el 11-11-2004, ordenándose la notificación a las partes y el traslado de los presuntos imputados.

Considera esta juzgadora que se están violentando los Principios y Garantías Procesales establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 2° , 87 Y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los artículo 1, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal donde están consagrados el Juicio previo, debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, celeridad procesal, así como también los Pactos, Convenios y Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por Venezuela. Aunado a que las presuntas víctimas aun cuando comparecieron al reconocimiento en rueda de individuos no señalaron a los presuntos imputados WLADIMIR CHÁVEZ FORERO, RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ RUZ identificados plenamente como los autores materiales en la presunta comisión de los delitos precalificados por el Representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio y aún cuando existe declaración rendida de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en donde el ciudadano EMILIO MELQUÍADES DORANTE GARCÍA, compromete con sus dichos la responsabilidad penal de los ciudadanos WLADIMIR CHÁVEZ FORERO y RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ RUZ a través de la figura de la delación, no es menos cierto que su declaración es considerada por éste Tribunal como la rendida por un concausa ya que en el escrito acusatorio a él también se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los Artículos 460 y 84 del Código Penal, por lo que es procedente la revisión de la medida de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa como sería la Detención Domiciliaria de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano WLADIMIR CHÁVEZ FORERO, la cual es considerada como una privativa de libertad donde lo único que cambia es el lugar de reclusión, criterio éste sostenido por la Sala Penal, Ponencia del Dr. Antonio García compartido por ésta Juzgadora. Con relación al Ciudadano RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ RUZ, identificado anteriormente, en virtud del Principio de igualdad de las Partes y el Efecto Extensivo establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 12 y 438 Este tribunal considera que lo procedente es otorgarla y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 1°, a los ciudadanos WLADIMIR CHÁVEZ FORERO y RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ RUZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 287, todos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 87 Ejúsdem, en perjuicio de los ciudadanos OLIVER OSCAR ANGULO ROJAS, JOSÉ ANTONIO RIVERO NOGUERA y LUIS DE LA ROSA antes identificados. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público. Regístrese y Librese Boletas de detención domiciliaria.
Juez en funciones de Control N° 1

Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez



La Secretaria