REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001063

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 01-10-04. a favor del ciudadano MARCOS ELIT CHIRINOS ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.520.711, soltero, ayudante de albañilería, hijo de MARIA LUISA ACOSTA Y MÁXIMO CHIRINOS, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar Casa S/n, Calle 4 entre 3 y 4, asistido por la Profesional del Derecho Abogada VERÓNICA RAMOS. Y tal efecto observa:

En fecha 30 de Septiembre de 2004, La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del Derecho abogado JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadanos antes mencionados, por procedimiento practicado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Policiales Cabo Segundo Edixon Bracho y Alexander López adscrito a la brigada de patrullaje de las Fuerzas Armadas Policiales, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad PL-690, en el Barrio 24 de Julio específicamente en la Avenida Principal, visualizaron un ciudadano que al notar la presencia policial optó por lanzar un bolso que portaba hacia el solar de una residencia, revisado el mismo se pudo observar que en su parte interna había un arma de fuego de fabricación clandestina tipo casera (chopo) cacha de madera color negra y cañón de metal de color negro, con una cápsula de color verde, calibre 12mm, marca Saga sin percutir, como también un suéter de color gris manga larga con letras decorativas de diferentes marcas de vehículos y en su etiqueta marca Ferrari, siendo detenido quedando identificado como MARCOS ELIT CHIRINOS ACOSTA, antes identificado. Seguidamente impuesto de las generales de ley al ciudadano fue puestos a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se escuchará al imputado, solicitando se Impusiera Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Realizada la audiencia en el tribunal solicito se continuarán las investigaciones por el procedimiento Abreviado y se aplicara Medida Cautelar Sustitutiva.

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 01-10-04, el Tribunal consideró prudente decretar medida cautelar sustitutiva al imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el presunto imputado presentarse cada 15 días ante la URDD, a partir del día 04-10-04, la del ordinal 4° Prohibición de salir del Estado Lara la del ordinal 9°, prohibición de portar armas de fuego, así como la continuación de la causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con el articulo 372 Ordinal 1° en concordancia con el 373 tercer aparte del COPP.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MARCOS ELIT CHIRINOS ACOSTA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Así como la continuación de la causa por el procedimiento Abreviado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza en funciones de Control N° 1

Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ

La Secretaria