REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-023045
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por la ciudadana Profesional del Derecho YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 28.09.2004, y recibida por éste Tribunal en fecha 04.10.2004 este Juzgado en funciones de Control No. 1 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Septiembre de 2004 se recibió en esa Fiscalía procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, denuncia formulada por la ciudadana, HERMÓGENES JIMÉNEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.233.744, domiciliada en La Urbanización las Margaritas, Casa N° 340, quien expone que se hija ROCIÓ SARAI GONZÁLEZ JIMÉNEZ de 22 años sufre de retardo mental y no tiene control propio de sus actos se está prostituyendo con una señora a la que llaman YULY en Píritu Estado Portuguesa. La Fiscalía Quinta del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el (los) artículo(s) 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana HERMÓGENES JIMÉNEZ no revisten carácter penal. El artículo 301 del COPP dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal..
Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación debido a que ciertamente el denunciado tiene en su poder dinero que es propiedad de la denunciante, sin embargo, éste delito sólo procede por acusación de la parte agraviada es de acción privada y por cuanto no conste en autos querella es procedente declarar con lugar la desestimación, de conformidad con el Ultimo Aparte del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado en funciones de Control No. 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana HERMÓGENES JIMÉNEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 Ejúsdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.
Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez.
El Secretario
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