REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO KP01-S-2004-001130
JUEZ ABOGADA PERLA RONDÓN
IMPUTADO ALEXIS PASTOR ALVAREZ BARRETO
DELITO POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPUFA
CIENTE, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
FALSIFICACIÓN Y USO DE SELLOS PUBLICOS
DEFENSOR PRIVADO
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CUATELAR

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha, 18 DE Octubre de 2004 a favor de los Ciudadano ALEXIS PASTOR ALVAREZ BARRETO, Venezolano, Cedula de Identidad N° 7.416.464 de 36 años de edad, domiciliado en:La Carrera 29 entre Calles 23 y 24, casa Nro. 23-52 , Barquisimeto Estado Lara. a los fines de decidir este Tribunal , previamente observa.

La Fiscalía Vigésima Segunda, del Ministerio Publico actuando solo por este acto tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional N° 4 , Destacamento 47,CABO 2DO. MOSQUERA ALTUVE EGO ENRIQUE, DTGDO. BENITEZ GODOY DANIEL Y EL GDIA. PARRA ANGEL SEGUNDO, : quien entre otras cosa expusieron: Que en cumplimiento a la ejecución de una orden de allanamiento, ordenada por el Tribunal de Control N° 3, de este Circuito Judicial, en un inmueble ubicado en esta Ciudad en la carrera 29 con calles 23 y 24 casa Nro. 23-52 , donde se presumía la comisión de hechos punibles previsto en la Ley Organiza Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, donde una vez en el sitio se identificaron como funcionarios y fueron atendidos por un Ciudadano identificado como Alexis Pastor Álvarez Barreto y en presencia de dos testigos se procedió a realizar la revisión del inmueble en el cual en la habitación del Ciudadano indicado se localizo encima de un escaparate dos envoltorios, conteniendo en su interior sustancias vegetal presumiblemente droga conocida como marihuana, encontrándose en otras parte del inmueble una bolsa plastita conteniendo en su interior, cinco envoltorios envueltos en papel de aluminios, conteniendo en su interior droga presumiblemente de la conocida como krack , dejándose constancia que la referida vivienda posee dos divisiones en el cual se localizo, sellos de diferentes Instituciones Publicas y Privadas , recogiéndose las referidas evidencias y conjuntamente con la persona detenida, a quien se le impuso de su derechos, fue puesto la orden de la fiscalia correspondiente .


Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico actuante solo en este acto , le solicitó al Tribunal de Control se fije la respectiva audiencia oral a fines de ser impuesto de las actuaciones adelantadas por los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Falsificación de Documentos y Falsificación y Uso de sellos Públicos, previstos y sancionados en Artículos 36 de la Ley Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 307, 320 estos del Código Penal , para lo cual , solicito al Tribunal |que se continuara la investigación por la vía del procedimiento Ordinario y que se le acordara al referido imputado una medida cautelar.


Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 18-10-04 el Tribunal, previamente de haber oído a las partes acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario esto es de conformidad con lo previsto en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal acordó lo solicitado por la representación fiscal, como es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° Ejusdem, como lo son: Presentación Periódica cada Quince (15) días por ante la U.R.D.D. y; Prohibición de Salida del Estado Lara sin autorización dada por el Tribunal. Así se decide.-

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al Ciudadano: ALEXIS PASTOR ALBVAREZ BARRETO Identificado anteriormente, Medida esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Presentación Periódica cada Quince (15) días por ante la U.R.D.D. y; Prohibición de salida del Estado Lara. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

Abg. Perla Rondon La Secretaria