REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 13 de octubre de 2004
ASUNTO: KP01-P-2004-001091
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. DINORAH GONZALEZ
PARTES
IMPUTADO MAIGUALIDA COROMOTO GARCIA Y JOSE ANTONIO NEPA RUIZ
FISCAL 3º ABG. JOSE CASTILLO
DEFENSOR PUBLICO ABG. ENMA SUAREZ
DELITO LESIONES PERSONALES EN RIÑA CUERPO A CUERPO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 07 de octubre de 2004, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida privativa de libertad y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra de los ciudadanos MAIGUALIDA COROMOTO GARCIA Y JOSE ANTONIO NEPA RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES EN RIÑA CUERPO A CUERPO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para la primera y LESIONES PERSONALES EN RIÑA CUERPO A CUERPO , para el segundo previstos y sancionados en los Artículos 415 , 227 y 278 del Código Penal Venezolano.
2.- El Fiscal tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. En audiencia solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
3.- Los ciudadanos antes mencionados, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron no querer declarar.
Asimismo, se les explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa de los imputados se adhirió a la solicitud fiscal.
5.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos MAIGUALIDA CORMOTO GARCIA Y JOSE ANTONIO NEPA RUIZ, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores en fecha 07 de octubre de de 2004, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó el procedimiento Abreviado, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 07 de octubre de 2004, los funcionarios C/2do Naudy Jiménez, Digo. José Medina y Agte Francisco Parra, fueron comisionados para trasladarse al Barrio prados de Occidente calle 14 con vereda 3, donde se encontraban dos ciudadanos sosteniendo una riña entre sí y a su vez efectuando disparos, al llegar al lugar avistaron a un ciudadano y una ciudadana esta última con arma de fuego en su mano derecha, la ciudadana presentaba herida cortante en antebrazo izquierdo y excoriación, y el ciudadano excoriación en dorso post derecho.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 07 de octubre de 2004, suscrita por los actuantes; cadena de custodia de un (01) armas de fuego tipo revólver calibre 38, color cromado, marca Astra, cacha de madera, contentiva en su interior de dos cartuchos percutados y tres sin percutir, serial de tambor Nº R 281069.
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Calificadas y Detentación Ilícita de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 en relación con el 420 y 278 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que consta detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta pre-delictual que haga presumir que no cumplirán con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad de los precitados investigados por la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una ves cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , y la prohibición de portar armas y agredirse entre ambos, hasta tanto se realice la audiencia de juicio oral y público convocada en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad a los ciudadanos MAIGUALIDA COROMOTO GARCIA y JOSE ANTONIO NEPA RUIZ, CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº 11.883.905 y 4.609.718 respectivamente,, venezolanos, de treinta y cincuenta y un años, respectivamente, hijos de Ana Lucía Rodríguez y Oscar García la primera y de Cesar Pistilo y Carmen Ruiz, el segundo, ambos residenciados en calle 14 entre 2 y 3, Nº 157, Barquisimeto estado Lara, por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , y la prohibición de portar armas y agredirse entre sí. En segundo lugar, decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado. Se deja constancia que se ordenó la libertad de los imputados desde la sala de audiencias.*
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. MARIANT ALVARADO
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