REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 3

Barquisimeto, 28 de octubre de 2004

ASUNTO: KP01-S-2004-020711

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano TOMAS COLINA, APODERADO DE LA COMPAÑIA ANONIMA NACIONA DE SEGUROS LA PREVISORA, este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de delitos perseguibles de oficio por el Ministerio Público como titular de la acción penal (Artículos 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), investigados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

2.- La representante del Ministerio Público declaró IMPROCEDENTE la entrega del vehículo clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso particular, Marca Chysler, Modelo Neón, Año 2002, color azul, placas KAR63X, serial de carrocería 8Y3S66C421104454, por cuanto el serial de carrocería del vehículo solicitado es falso (folios 04 y 34).

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• El solicitante presenta documento según el cual el ciudadano TORRELLAS CARRASCO MIGUEL ANGEL, traspasa la propiedad de un bien mueble de las siguientes características particulares Placas KAR63X, serial de carrocería 8Y3HS66C421104454, SERIAL DE MOTOR 4 CIL, MARCA Chysler, Modelo Neón LX sinc 2, año 2002, color azul, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, a la C.N.A. de Seguros La Previsora. El cual quedó anotado bajo el Nº 17, Tomo 50 de fecha 01 de junio de 2004, Notaría Pública Primera de Barquisimeto y con el Nº 40, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Documento cuya falsedad no se desprende de las actuaciones practicadas en la investigación llevada por el Ministerio Público.
• Asimismo, presenta el solicitante, documento en el cual la Consultor Jurídico de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, confiere poder especial, amplio y suficiente al ciudadano TOMAS COLINA a los fines de la recuperación de un vehículo Marca Chysler, modelo Neón LX sinc 2, año 2002, color azul, serial de carrocería 8Y3HS66C421104454, serial de motor 4 cil, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, placa KAR63X. El cual quedó anotado bajo el Nº 06, Tomo 55 de fecha 25 de junio de 2004, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Documento cuya falsedad no se desprende de las actuaciones practicadas en la investigación llevada por el Ministerio Público.
• Que el procedimiento en el cual se retiene el vehículo fue practicado en fecha 07 de abril de 2004, según acta de investigación policial suscrita por el funcionario Granadillo Mújica Marcos Dinny (Al folio 16)
• Que del Acta de Reconocimiento de Vehículo Nº 9700-076-186, suscrita por el Inspector jefe Elvis Manuel Aponte, se desprende que el vehículo clase Automóvil, tipo sedán, placas MCY-92C, Marca Chrysler, Modelo Neón, Color azul, serial de carrocería 8Y3HS66C43129113, presenta serial de carrocería falso, serial de seguridad 8Y3HS66C421104454, original, y que el dicho serial de seguridad aparece solicitado por Sub-Delegación Barquisimeto, Estado Lara, expediente G-792-776, de fecha 15-03-2004 por el delito de robo (folio 17).
• Que el ciudadano MIGUEL ANGEL TORRELLES CARRASCO, formuló Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas en fecha 15-03-04, informando el Robo de un vehículo, dos teléfonos celulares y dinero en efectivo. (folio 30)
• Que consta en autos certificado de Registro de vehículo a nombre de MIGUEL ANGEL TORRELLAS CARRASCO emanado del Instituto nacional de tránsito y Transporte Terrestre, del cual no consta su falsedad (folio 08). Asimismo, consta en experticia Nº 9700-076-186, que el serial de seguridad SI aparece registrado en Línea con SETRA. (folio 17)

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Asimismo, quedó asentado en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), lo siguiente:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que el vehículo solicitado fue propiedad del ciudadano MIGUEL ANGEL TORRELLAS CARRASCO, quien a su vez cedió y traspasó la propiedad a la COMPAÑIA ANONIMA NACIONA DE SEGUROS LA PREVISORA, quien está solicitando el vehículo a través de su apoderado el ciudadano TOMAS COLINA. Que no se demostró que el certificado de registro de vehículo, el traspaso de la propiedad y el poder fueran falsos, por lo que debe tenerse como auténtico en virtud de la presunción de buena fe.

Que consta que el vehículo en cuestión fue robado al ciudadano MIGUEL ANGEL TORRELLAS CARRASCO, según la copia de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y por cuanto al ser verificado el serial de seguridad que resultó ser AUTENTICO (según la experticia Nª 9700-076-186), presentaba solicitud en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de Barquisimeto con el Nº G-792-776 y que la placa que le corresponde es KAY 62B.

Tenemos entonces, un vehículo con serial de seguridad 8Y3HS66C421104454, original; tal serial se corresponde con el serial de carrocería que aparece en el certificado de Registro de Vehículos que se tiene como auténtico por no estar demostrada su falsedad; que dicho certificado está a nombre de MIGUEL ANGEL TORRELLAS CARRASCO, que fue la persona que denunció el robo, y posteriormente, cedió y traspasó según documento que consta al folio 05, el vehículo en cuestión a la COMPAÑIA ANONIMA NACIONA DE SEGUROS LA PREVISORA, quien está solicitando el vehículo a través de su apoderado el ciudadano TOMAS COLINA, con lo cual la tradición del bien está plenamente demostrada.

En tal sentido, estima quien Juzga, que la parte solicitante presentó documentos que acreditan su propiedad, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que el peticionario ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena propiedad. Así se decide.

5.- Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena, la entrega plena a TOMAS COLINA, en su carácter de APODERADO DE LA COMPAÑIA ANONIMA NACIONA DE SEGUROS LA PREVISORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.319.907, con domicilio procesal en Escritorio Rivas Franco Carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio estrados, piso 5, Oficina Nº 51, Barquisimeto Estado Lara, del vehículo Marca Chrysler, Clase Automóvil, Tipo sedán, Modelo Neón, Color azul, placas NO PORTA (le correspondía la placa KAR63X), Uso PARTICULAR, Año 2002, Serial de Carrocería 8Y3HS66C43129113, (FALSO), serial de seguridad 8Y3HS66C421104454 (ORIGINAL), serial de motor 4 cil, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir las actuaciones correspondientes a la investigación enviadas con oficio Nº LAR-4-2430-04, al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara una vez vencido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente. Déjese en su lugar copia certificada de las mismas.

Se acuerda la entrega de los documentos originales al ciudadano TOMAS COLINA, dejándose en su lugar copia certificada da los mismos.

Líbrese Oficio al Director del Estacionamiento Judicial Ruperto Meléndez de la ciudad de Carora. Notifíquese a las partes. Ofíciese a los cuerpos de Seguridad del estado, informando la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 3

Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO