REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 04 de octubre de 2004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000708
Con ocasión del escrito presentado por la Abogado Ingrid Díaz León, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano ENRIQUE EDGARDO MENDOZA GONZALEZ, en el cual solicita se les sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
1) Al mencionado ciudadano le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 03 de Junio de 2004. Transcurriendo hasta la presente fecha cuatro meses.
2) El delito por el cual está siendo procesado es el de Robo Agravado Y USO DE Adolescente Para delinquir (Artículo 460 del Código Penal y 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , delitos que no se encuentran evidentemente prescritos y que amerita, el más grave de ellos pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, con lo cual se encuentran llenos los supuestos contemplados en el Artículo 250 numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo Primero del Artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que legalmente justifican la privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio constitucional de Juzgamiento en libertad.
No puede quien decide, emitir pronunciamiento sobre los supuestos contemplados en el Artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tocar aspectos a dilucidar en la audiencia preliminar, sin embargo el Juez que conoció del asunto y le impuso dicha medida, estimó que de los recaudos que acompañaban la solicitud fiscal existían suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado era autor o partícipe del hecho punible.
En consecuencia, se consideran cubiertos los supuestos de proporcionalidad contemplados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entidad del delito y el daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse.
3) Revisado el presente Asunto, se observa que se encuentra fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 14 de Octubre de 2004, restando tan sólo siete días hábiles contados a partir de la fecha de emisión del presente auto. En consecuencia, se estima pertinente, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, en virtud de que la misma se encuentra legal y constitucionalmente justificad, toda vez que en el proceso penal seguido al mencionado ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, estimándose llenos los extremos de los artículos 244 y 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como se explanó con anterioridad.
4) Por los razonamientos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ENRIQUE EDGARDO MENDOZA GONZALEZ, no ha cedulado, hasta tanto se realice la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
5) Con relación al reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa, en atención a lo decidido por este Tribunal de Control Nº 3 en fecha 29 de julio de 2004, se acuerda fijar dicho acto para el día 13 de octubre de 2004 a las 2:00 p.m. Líbrense las boletas y Oficios a que hubiere lugar.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. MARIANT ALVARADO
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