REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 3

Barquisimeto, 04 de octubre de 2004

ASUNTO: KP01-S-2004-021898

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano ALVINO RAFAEL SEQUERA ALVARADO, este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de un delito (Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores) perseguible de oficio por el Ministerio Público como titular de la acción penal, el cual está siendo investigado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

2.- La representante del Ministerio Público NEGO la entrega del vehículo en cuestión por cuanto los seriales del vehículo en cuestión no se encuentran en estado original, existe interrupción de la cadena de venta del vehículo, haciendo falta el documento a través del cual Antonio José Cañizalez a quien le fue adjudicado en subasta dicho vehículo le vende a Eliécer Salomón Querales Morles; tal como se desprende de Acta de Negativa de entrega en el expediente fiscal Nº 13-F6-375-04 de fecha 26 de julio de 2004 (al folio 125).

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

• El solicitante presenta documento de compraventa según el cual el ciudadano ELIECER SALOMON QUERALES MORLES le vende el vehículo solicitado al ciudadano ALVINO RAFAEL SEQUERA ALVARADO. El cual quedó anotado bajo el Nº 24, Tomo 99 de fecha 13 de julio de 1998, Notaría Pública Segunda de Barquisimeto. El vehículo descrito en el documento presentado es de las siguientes características particulares: clase automóvil, tío sedán, marca Chévrlet, Modelo Caprice, peso 1.500 Kgr, año 1982, color gris con techo vio tinto, uso alquiler-libre, serial de motor DV110589, serial de carrocería 1N474DV110589, placas 141-044 (las cuales no entraron en la venta por ser intransmisibles). Documento que efectivamente se encuentra inscrito ante la mencionada Notaría según oficio Nº 73/04 (folios 110 al 113).

• Que el procedimiento en el cual se retiene el vehículo fue practicado en fecha 16 de febrero de 2004, según Boleta de citación y acta de investigación policial suscrita por el funcionario José Morales (Al folio 31)

• Que del Acta de Reconocimiento Peritaje e Inspección, suscrita por el Dtgdo. Yoiber Marín, se desprende que el vehículo clase Automóvil, tipo sedán, placas 141-044, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color plata y vinotinto, serial de carrocería 1N474DV110589, presenta seriales de identificación adulterados, placas identificadoras originales, que no presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y registra ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (folios 41 al 42).

• Que del Oficio Nº 570 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, se desprende que el vehículo Marca Chévrolet, Caprice, placas AUP-910, 1n474DV-110589, color azul, año 82, fue adjudicado en subasta pública al ciudadano Antonio José Cañizalez González, por ciento sesenta mil Bolívares (Bs. 160.000,00), en fecha 15 de octubre de 1992.(al folio 74).

• Que dicha información es corroborada por el Director General del estacionamiento Judicial La Concordia, según oficio Nº 0241/2004 de fecha 17 de marzo de 2004 (al folio 92).

• Que al folio 122, se observa acta policial suscrita por el Distinguido Ricardo Satizabal, en la que deja constancia que las placas 141-044, no se encuentran asignadas a ningún vehículo según el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).

• Que al folio 117 se observa experticia de reconocimiento técnico y seriales del un vehículo, marca Chévrolet, modelo Caprice, clase automóvil, tipo sedán, año 1982, color gris y vinotinto, placas 141-044, serial carrocería 1N474DV110589 (no original), serial de motor HDH509211 (original), serial de chasis 1N474DV110589 (no original), transmisión automática.

• Que de la revisión del asunto no consta la tradición del referido vehículo, ya que sobre la M-3 que se presentó ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, a nombre de Eliécer Querales Morles y que consta al folio 22 (según el cual Antonio José Cañizalez le vende a Eliécer Querales Morles un vehículo cuya placa anterior era AUP-910, serial de motor 4DV110589, serial de carrocería 1N474DV110589, clase automóvil, tipo sedán, marca Chévrolet, modelo 1982, modelo Caprice, colores gris con techo vinotinto) de fecha 11 de septiembre de 1994, no se tuvo conocimiento sobre su autenticidad.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Asimismo, quedó asentado en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), lo siguiente:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que el vehículo Marca Chévrolet, Caprice, placas AUP-910, 1n474DV-110589, color azul, año 82, fue adjudicado en subasta pública al ciudadano Antonio José Cañizalez González, por ciento sesenta mil Bolívares, y se encontraba en el estacionamiento la Concordia. Que en fecha 11 de septiembre de 1994 consta M-3 según el cual Antonio José Cañizalez le vende a Eliécer Querales Morles un vehículo cuya placa anterior era AUP-910, serial de motor 4DV110589, serial de carrocería 1N474DV110589, clase automóvil, tipo sedán, marca Chévrolet, modelo 1982, modelo Caprice, colores gris con techo vinotinto, de la cual no se tuvo conocimiento sobre su autenticidad, por lo que en principio se tiene como válida hasta que se demuestre lo contrario.

Que en fecha 13 de julio de 1998, el ciudadano ALVINO RAFAEL SEQUERA ALVARADO, compra al ciudadano ELIÉCER SALOMON QUERALES MORLES, un vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca Chévrolet, modelo Caprice, año 1982, color gris con techo vino tinto, uso alquiler-libre, serial de motor 4DV110589, serial de carrocería 1N474DV110589, placas 141-044, para lo cual se presentó al Notario Público Segundo una planilla M-3 Nº 241335 de fecha 11 de septiembre de 1994 a nombre de Eliécer Querales Morles.

En tal sentido, estima quien Juzga, que la parte solicitante presentó documentos que acreditan su propiedad, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que el peticionario ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de depósito. Así se decide.

5.- Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena, la entrega en calidad de Depósito a ALVINO RAFAEL SEQUERA ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.421.782, residenciado en Urbanización Amanecer II, etapa, Cabudare Estado Lara, del vehículo Marca Chévrolet, Clase Automóvil, Tipo sedán, Modelo Caprice, Color actual Plata y Vino tinto (antiguamente azul), Placas actuales 141-044 (anteriormente AUP-910), Uso Alquiler-libre, Año 1.982, Serial de Carrocería 1N474DV110589 (no original), Serial de Chasis 1N474DV110589 (no original), serial de motor HDH509211(original), según documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, con el Nº 24, tomo 99 (según el cual Eliezer Querales le vende el vehículo a Alvino Sequera); M-3 planilla Nº 241335 (Antonio Cañizales le vende a Eliécer Querales), Acta de Adjudicación de fecha 15 de octubre de 1992 (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del estado Lara le adjudica el vehículo a Antonio Cañizalez), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el Ministerio Público formula el acto conclusivo pertinente.

Se prohíbe al Depositario la ejecución de cualquier acto que pueda significar el traslado de la posesión o de la propiedad del vehículo, so pena de la posible imposición de sanciones por tales hechos; asimismo, queda obligado a presentar el vehículo ante el Tribunal o el Ministerio Público cada vez que así sea requerido.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara una vez vencido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente.

Líbrese Oficio al Director del Estacionamiento Judicial La Concordia S.R.L. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.*

LA JUEZ DE CONTROL NO. 3

Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO