REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 06 de octubre de 2004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-019456
Recibida como ha sido la presente causa (a la fecha con 49 folios), en la que el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En el presente asunto los hechos investigados, que se encuadran en el delito de Robo Agravado de Vehículo, por el cual solicita el sobreseimiento el Ministerio Público, ocurrieron en la autopista cerca de Yaritagua estado Yaracuy, cuando el ciudadano JUAN RAMON ROSARIO AVILA fue despojado de un vehículo, bajo amenaza de arma de fuego.
Caso distinto es la presunta privación ilegítima de libertad de la cual fue objeto y según el acta policial de fecha 30 de noviembre de 2002, fue liberado en la Avenida Venezuela con calle 30 (en lo que pareciera ser la ciudad de Barquisimeto). Por este hecho no emite pronunciamiento el Ministerio Público.
2.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito que se solicita el sobreseimiento, es decir, por el robo agravado de vehículos (Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), el Tribunal competente para decidir la presente solicitud es el del lugar donde el delito se haya consumado. De las actas se evidencia que el robo agravado se consumó en el Estado Yaracuy. En consecuencia, el Tribunal competente para decidir el presente asunto es el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en funciones de Control que por distribución corresponda. Así se decide.
3.- En consecuencia de lo anteriormente expresado, este Tribunal de Control N° 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y por lo tanto, DECLINA la Competencia en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Penal del estado Yaracuy, a fin de que sea remitido al tribunal de Control que por distribución corresponda.
Se ordena librar los oficios correspondientes y las boletas de notificación a que haya lugar. Cúmplase.*
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. MARIANT ALVARADO
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