REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2004-001078

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO PAEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 10.771.362, de 27 años de edad, Nacido en fecha 23-11-1.969, hijo de José Castillo y Maria Páez, reside en el Barrio El Trompillo, Calle Fe Y Alegría, a la cuarta calle esta la casa S/Nº, de bloque sin frisar, con aviso de alquiler de teléfonos, Barquisimeto, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios, Cabo 1º Javier Suárez y Cabo 1º Joel Quiroz, adscritos a la Brigada Motorizada del comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en al acta policial, verificada en autos.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se decretara APREHENSION FLAGRANTE, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la consiguiente aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, a tenor de lo establecido en el articulo 372 Ordinal 1º ibidem.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, JOSE GREGORIO CASTILLO PAEZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó: “Iba a agarrar un taxi en la Carrera 21 con Calle 23, y en eso se baja mucha gente, y sale un muchacho y me dice que yo le robe 200 mil bolívares y llama al policía y me detienen por que no encontraban a quien agarrar, no me encuentran nada, eso fue como a las 11 de la mañana, iba para la farmacia a comprar un medicamento para mi hija, yo andaba solo.

La Defensa, por su parte solicito la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto del acta policial se desprende que no se le incauto nada al imputado.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento abreviado, por declarase con lugar la calificación de flagrancia, dejando subsistir las investigaciones en el presente proceso. Así como se consideró procedente Decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 ordinal 3, esto es presentación cada 8 días ante la URDD a partir del dia 07 de Octubre de 2004.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, de las previstas en el articulo 256 ordinal 3ero, esto es presentación cada ocho días, a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO CASTILLO PAEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 10.771.362, de 27 años de edad, Nacido en fecha 23-11-1.969, hijo de José Castillo y Maria Páez, reside en el Barrio El Trompillo, Calle Fe Y Alegría, a la cuarta calle esta la casa S/Nº, de bloque sin frisar, con aviso de alquiler de teléfonos, Barquisimeto, Estado Lara . Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2004. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO


LA SECRETARIA