REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2004-001070

Barquisimeto, 25 de Octubre 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada el día 04 de Octubre de 2004, a favor del ciudadano José Alexander Veliz Hernández, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad Nº 14.335.296 de 26 años de edad, Soltero, de profesión u oficio vigilante Fecha de nacimiento 25 – 11 - 77, hijo de Rafael Veliz y Nellys Hernández, residenciado en Avenida principal, sector Los Rosales, Vía Pavía, casa S/N a tres cuadras de la escuela fe y alegría, Municipio Iribarren, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente caso, mediante un procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Comisaría 18 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara: Inspector Gerson Alonso Pineda y distinguido Alberto Virguez, quienes suscriben el acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de este ciudadano.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, que las presentes investigaciones continuarán por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se les imponga al referido ciudadano medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 256 ordinales 3º y 9º Ejusdem. Imputándole a este ciudadano la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal en relación con el artículo 3 numeral 1º de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito De Apropiación Indebida.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes se escuchó la exposición del ciudadano, José Alexander Veliz Hernández, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso; “ Yo estaba en la casa como a las 4:30 PM, de repente llegaron los policías y se metieron para la casa y me preguntaban donde estaba la droga y las armas y luego me trasladaron. En la policía escuche que el revolver estaba dañado y las 12 de la noche escuche que la vecina del frente había ido a declarar y que ella supuestamente dijo que yo vendía droga. La señora se llama Evelia, vive diagonal a mi casa de color azul y viven dos policías y el esposo de ella trabaja en la prefectura. Es todo.

En la prenombrada oportunidad Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento Abreviado y considera procedente Decretar las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256, la del ordinal 3ero y la del 9no esto es presentación cada cincuenta (30) días por ante la Unidad Receptora de documentos Penales.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad. Observándole además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y es criterio compartido por el representante fiscal, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 9º, esto es Presentación cada 30 días por ante la Unidad Receptora de Documentos Penales y Prohibición de portar Armas de Fuego, a favor del ciudadano: José Alexander Veliz Hernández, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad Nº 14.335.296 de 26 años de edad, Soltero, de profesión u oficio vigilante Fecha de nacimiento 25 – 11 - 77, hijo de Rafael Veliz y Nellys Hernández, residenciado en Avenida principal, sector Los Rosales, Vía Pavía, casa S/N a tres cuadras de la escuela fe y alegría, Municipio Iribarren, Estado Lara. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Nueve (25) días del mes de Octubre de 2004.. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.

La Secretaria

Abog. Yesenia Boscan