REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2002-001003
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2004 Años 194° y 145°
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en él articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 04 de Octubre de 2004, a favor de la ciudadana YAZITH RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 10.414.988 de 32 años de edad, casada, bachiller, de oficio comerciante, residenciada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, avenida 48 con calle 99 N º 99D-59, sector Sabaneta Maracaibo , frente al centro comercial El Sol, Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía de transición del Ministerio Publico de este Estado, por haberse decretado contra esta ciudadana auto de detención de fecha 03 de enero de 1.995. por ante el extinto Tribunal Tercero de primera Instancia en lo penal, por la presunta comisión del delito de estafa, a cuyos efectos y en virtud de la falta de ubicación de esta ciudadana, fue decretado Orden de captura en su contra.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, YAZITH RODRIGUEZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ Yo tuve ese expediente el año pasado cuando llegue aquí contrate un abogado y yo pensé que todo estaba terminado , todo se soluciono y se aclaro ese abogado me dijo que todo estaba listo , yo me mudo para Maracaibo y me dice un amigo que yo estaba solicitada por aquí, así que me vine a presentar y me dicen que no aparece nada , y entonces pido la prescripción y ahorita cuando lo vengo a buscar me dejan detenida” .Es Todo
La Fiscalia del Ministerio Publico, solicito al Tribunal de Control, se decretara una cualquiera de las medidas cautelares prevista en él articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal Venezolano y que le fuera impuesto el correspondiente Auto de Detención..
La Defensa, por su parte expreso: solicito medida Cautelar y alego la prescripción de la acción penal.
En la prenombrada oportunidad, se consideró procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3ero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 30 días ante la URDD penal a la imputada.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penales, normas estas fundamentadas en el principio de que las reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición de los imputados, observándole además que estos ciudadanos, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los Presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar sobre la base de lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica cada 30 días por la URDD, a favor del ciudadano: YAZITH RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 10.414.988 de 32 años de edad, casada, bachiller, de oficio comerciante, residenciada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, avenida 48 con calle 99 N º 99D-59, sector Sabaneta Maracaibo , frente al centro comercial El Sol. Acordándose en la misma audiencia dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre esta ciudadana ordenándose librar los respectivos oficios. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los veintiocho días (28) del mes de Octubre de 2004. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
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