REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA

Asunto: KP01-P-2004-001183

MEDIDA DE PRIVACION PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lorena García
IMPUTADOS: RUBEN DARIO DELGADO GIL Y WILLIANS RAFAEL MEDINA MENDOZA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zaida Monsalve (Suplente Abg. Luisa Oribio)
SECRETARIA: Abg. Leila Ibarra


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en esta fecha, según lo solicitado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir observa.

En esta oportunidad, la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en esa fecha, en virtud de habérsele atribuido a los ciudadanos RUBEN DARIO DELGADO GIL Y WILLIANS RAFAEL MEDINA MENDOZA. Que califica en principio los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 5; ordinales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotor; 278, 175 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó al Tribunal se continúe por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados RUBEN DARIO DELGADO GIL Y WILLIANS RAFAEL MEDINA MENDOZA, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable .

Manifestando el ciudadano WILLIANS RAFAEL MEDINA MENDOZA ; Cedula de Identidad (INDOCUMENTADO) Soltero, nacido el en Barquisimeto Estado Lara el 13 de Junio de 1984; de 20 años de edad, de profesión u oficio OBRERO trabaja en Cementerio en mantenimiento, hijo de: Alida Rosa Medina y Ramón José Mendoza; residenciado en Cerritos Blanco, Vereda 3 con carrera 7, Rancho de Zinc S/N, a una cuadra del MERCAL, Barquisimeto Estado Lara su deseo de declarar de manera libre y espontánea, en consecuencia expuso” estábamos sentados fuera de la casa de nosotros, venia el Sr. y le dijimos que nos llevara a una fiesta, nos montamos en los rieles llego la policía, nos detuvieron con pistolas, nos sembraron las pistolas los flover esos, el Sr. Vive al lado de la casa. Es Todo.

De seguida manifestó el ciudadano RUBEN DARIO DELGADO GIL; venezolano; fecha de nacimiento: desconoce; edad: 19 años; soltero; Cedula de Identidad (indocumentado); profesión u oficio: comerciante; domiciliado en el Barrio La municipal, calle 6, vereda 9, rancho N°: s/n; cerca de la bodega de Gonzalo, Barquisimeto Estado Lara, quien de manera libre y espontánea expuso.” Nosotros estacamos bebiendo, le dije al Sr. que nos llevara a unos 15 años, allí nos detuvieron, dijeron que íbamos a robar al Sr. a mi no me encontraron nada. Es todo.

Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone que por cuanto no consta la denuncia de víctima, solicita la libertad plena a mis defendidos en todo caso una medida cautelar sustitutiva de libertad, de continuarse por el procedimiento ordinario.

La Fiscal conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA Reconocimiento en Rueda de Personas donde actuará como reconocedor el ciudadano víctima RAMÓN ALFREDO BARAHONA JIMENEZ.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 5; ordinales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotor; 278, 175 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tipos penales este que se ha hecho tan frecuente en nuestra sociedad, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que esta ciudadana pudiera influir en los expertos, testigos, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención de los imputados. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de esta ciudadana en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.


Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , al imputado de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos WILLIANS RAFAEL MEDINA MENDOZA ; Cedula de Identidad (INDOCUMENTADO) Soltero, nacido el en Barquisimeto Estado Lara el 13 de Junio de 1984; de 20 años de edad, de profesión u oficio OBRERO trabaja en Cementerio en mantenimiento, hijo de: Alida Rosa Medina y Ramón José Mendoza; residenciado en Cerritos Blanco, Vereda 3 con carrera 7, Rancho de Zinc S/N, a una cuadra del MERCAL, Barquisimeto Estado Lara y RUBEN DARIO DELGADO GIL; venezolano; fecha de nacimiento: desconoce; edad: 19 años; soltero; Cedula de Identidad (indocumentado); profesión u oficio: comerciante; domiciliado en el Barrio La municipal, calle 6, vereda 9, rancho N°: s/n; cerca de la bodega de Gonzalo, Barquisimeto Estado Lara,, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 5; ordinales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotor; 278, 175 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2004. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.


La Secretaria