REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Asunto: KP01-S-2004-25595

FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: Abg. Laura Adams
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lorena García
IMPUTADO: JESUS RENE SUAREZ.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alirio Echeverría IPSA N°: 92.426
SECRETARIA: Abg. Leila Ibarra


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en esta misma fecha, a favor del ciudadano JESUS RENE SUAREZ; Cedula de Identidad N° 14.292.234; Casado, nacido el 09-03-77 en Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Pastora Suárez y Jesús Rene Ochoa; residenciado Callejón 37 entre carrera 32 y 33, N°: 32-114, lateral al Estadio Chino Canónico, Barquisimeto Estado. Lara. Y a tal efecto se observa:

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos de las Fuerzas Armadas Policiales, Brigada Hospitalaria , dejando constancia en el acta policial de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se verifico la aprehensión de este ciudadano.

En la oportunidad de la Audiencia Oral el Representante Fiscal solicitó al Tribunal de Control, se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito que ha precalificado como Hurto agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 1ero del Código Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado una vez que este Tribunal le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable manifestando el ciudadano JESUS RENE SUAREZ su deseo de declarar y expuso lo siguiente; el sr Catari trabaja en el hospital como electricista me llamo fui allí al hospital, ellos me señalaron lo que me iba a llevar estaba en la azotea. Sacamos latas oxidadas, lo que yo compro como comerciante. al día siguiente fui ellos sacaron los motores los pesamos con mi romana, el ingeniero no estaba pero estaba el ir Giovanni catara. La chatarra no iba a ser pagada sino cambiada por herramientas que se usaban en el hospital como herramientas. Es todo

La Defensa, por su parte expreso: solicitó el Procedimiento Ordinario, y medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así como se consideró procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3ero artículo 256 del Código Adjetivo Penal, se presentará cada 08 días por la URDD.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición de los imputados, observándole además que estos ciudadanos, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica cada ocho días por la Unidad Receptora de Documentos Penales, a favor del ciudadano: JESUS RENE SUAREZ; Cedula de Identidad N° 14.292.234; Casado, nacido el 09-03-77 en Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Pastora Suárez y Jesús Rene Ochoa; residenciado Callejón 37 entre carrera 32 y 33, N°: 32-114, lateral al Estadio Chino Canónico, Barquisimeto Estado. Lara. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los 31 días del Mes de Octubre de 2004. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO


LA SECRETARIA