REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000943

Visto el escrito presentado por el Abogado JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita de este Juzgado la aprehensión de GIOVANNY RAFAEL ORTIZ PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad N° 22.182.162, soltero, de 21 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en Los Tres Palos, vía Río Amarillo, cerca de Quebrada la Colorada, Río Claro, Estado Lara, por la presunta comisión del Delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal , hecho ocurrido el día 29/08/2004 en la ciudad de Río Claro.
Considera la Representación Fiscal que la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:
1.- Estamos ante la presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de Homicidio Simple, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.
2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano es el autor de este hecho, los cuales emanan de las actuaciones que acompañó a su solicitud.
3.- Considerando que existía el peligro de fuga del imputado, en razón de la pena que podría llegar a imponérsele en un futuro.
Siendo que además el imputado podría influir en que los testigos del hecho se comporten en manera reciente durante el proceso, lo que configuraría la obstaculización en la investigación de que nos habla el ordinal 1° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal , que a su vez llevaría a que se tornen nugatorios los fines del proceso .
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 5 atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Aprehensión del imputado supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.
Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el quinto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.



El Juez de Control N° 5


Abog. Yanina Karabin Marín

La Secretaria

Abg. Yesenia Boscan