REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-021246

Visto el escrito presentado por el ciudadano GUILLERMO FASCIOLA ALBORNOZ, asistido por la Abogada MARIBEL LAPENTA, en fecha 06 DE Septiembre del año 2004, en el que solicita a este Juzgado AUTORICE LA CIRCULACIÓN de los vehículos: 1- marca: FORD, modelo: LASER, sin placas, color: AZUL, serial de carrocería SJNBWR23555 (FALSO), 2- marca: CHEVROLETH, modelo: SUNFIRE, placas KAY-490, color BEIGE, serial de carrocería 8Z1JB524X1V356701 (FALSO), 3- marca: TOYOTA, modelo LAND CRUISER, placas VAA-841, color NEGRO, serial de carrocería FZJ709002394, 4-marca: FIAT, modelo: UNO, SIN PLACAS, color AZUL, serial de carrocería 9BD15824014184010 (original), este Juzgado para decidir observa:

En fecha 08 de Septiembre del año 2004, este juzgado solicito a través auto al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la remisión de la copia certificada del documento de fecha 23-10-96, inserto bajo el N° 9, tomo 91-A., y a la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la copia certificada del documento de fecha 16-01-04, inserto bajo el N° 1 tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales fueron consignados por la parte interesada en fecha 20 de Septiembre de 2004.

Que una vez revisado la documentación, se verificó que el Ministerio de Finanzas Otorga en Dación en Pago al Estacionamiento Santa Guillermina C.A., los vehículos identificados en la Resolución N° FBSA-0004, de fecha 13 de Enero de 2004, los cuales se especifican detalladamente y se encuentran depositados en la sede del ESTACIONAMIENTO SANTA GUILLERMINA C.A. ubicado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y bajo la siguiente condición:
“SEXTO: Los vehículos aquí entregados en DACIÓN EN PAGO que de acuerdo a la experticia de Ley practicada al efecto se encuentren con seriales adulterados, desvastados o falsos, deberán ser enajenados única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y las piezas que tengan serialización y éstas se encuentren adulteradas, devastadas o falsa, deberán ser destruidas, por cuanto las mismas no podrán ser objeto de ningún tipo de registro ante el Instituto Autónomo de Transito Terrestre (antes SETRA).

Ahora bien, al analizar el escrito de solicitud de circulación, no se observa fundamento alguno que indique la procedencia de otorgamiento de tal pedimento por ante esta Jurisdicción Penal Ordinaria, señalando entre otras cosa:
“Pero es el caso ciudadano Juez, que requiero utilizar los prenombrados vehículos para cumplir con el funcionamiento y fin de mi compañía, es por ello que requiero me autorice la circulación de los mismos en este Estado Lara y dentro del Territorio Nacional para que los mismos se han utilizados por los trabajadores de ésta compañía, debidamente identificados para que ellos tengan como trasladarse de un lugar a otro, es decir, puedan ir a los Organismos Policiales, Fiscalías del Ministerio Público e incluso los Tribunales, por las correspondencias que nosotros enviemos, es decir, que el uso de los referidos vehículos, será únicamente con fines laborales”.

Dentro del Sistema Proceso Penal, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311, regula el procedimiento para la devolución de bienes muebles, que han sido objetos o instrumentos del delito:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparta el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

De la norma anteriormente transcrita se observa, que regula la entrega de bienes muebles que han sido objeto o instrumentos en la comisión de hechos punibles, comúnmente utilizada en las solicitudes de entrega de vehículos automotores.
Igualmente es necesario destacar que nuestra normativa no le da la facultad a los Jueces de Control de los Circuitos Judiciales Penales para resolver sobre permisos de circulación de vehículos, por cuanto no es función de los órganos jurisdiccionales, debido a que ésta, es dada a las Autoridades Administrativas Adscritas al Instituto Autónomo de Transito Terrestre, quien regula todo lo referente a la forma, tiempo, procedimientos, requisitos y condiciones requeridas para la expedición de los permisos de circulación de vehículos, tal como lo establece el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, que indica que es competencia del Poder Público Nacional en materia de Transito y Transporte Terrestre lo relacionado a la Circulación en el Ámbito Nacional. Asimismo, el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, dispone que la autoridad administrativa de Transito Terrestre sea la encargada en autorizar la circulación de los vehículos de uso particular, mediante el otorgamiento de un permiso. El permiso provisional de circulación deberá indicar el motivo de su otorgamiento y estará constituido por un certificado cuya forma y demás características serán determinadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Considerando quien decide, en base a todo lo supra indicado, improcedente la solicitud del ciudadano GUILLERMO FASCIOLA ALBORNOZ. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la Solicitud de Permiso de Circulación de Vehículo formulada por el ciudadano GUILLERMO FASCIOLA ALBORNOZ, plenamente identificado en autos, asistido por la profesional del derecho MARIBEL LAPENTA. Todo en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 26 artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.-


El Juez de Control N° 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN


La Secretaria


ABG. YESENIA BOSCAN