REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Octubre de 200
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000528
Juez: Abog. Yanina Karabin Marín
Secretaria: Abog. Yesenia Boscan
Fiscal del Ministerio Público: Abog. José Castillo
Defensor Público Penal: Abog. Rocío Valbuena
Acusado: Alejandro Javier Rodríguez Linárez
Víctima: Omar Roberto Castañeda López
Delito: Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició en fecha 16 de Febrero de 2003, con vista a la solicitud de Procedimiento Ordinario y la imposición de las Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , con motivo de la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JAVIER RODRIGUEZ LINAREZ, por parte de los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando el día 15 de Febrero de 2003, siendo aproximadamente las 4:15 PM, recibieron llamado radiofónico del Centralista de Servicio, quien les informó que a escasos minutos tres sujetos había cometido un robo a mano armada, despojando bajo constreñimiento al vigilante de una hacienda ubicada en el Caserío El Cambural, quien mediante Denuncia N° 170-03 de fecha 15/02/03 ante la referida Comisaría, quedó identificado como OMAR ROBERTO CASTAÑEDA LÓPEZ, venezolano, domiciliado en el Caserío El Cambural del Municipio Jiménez del Estado Lara, quien manifestó que siendo aproximadamente las 3:30 PM en la hacienda de Juan Pérez, tres sujetos, uno de ellos portando arma de fuego lo sometieron le golpearon en la cabeza produciéndole una herida para seis puntos de sutura, lo despojaron de una escopeta cañón largo calibre 12MM , los referidos sujetos vestían de negro no lograron verles bien el rostro huyendo con la referida arma de fuego, los funcionarios realizaron labores de patrullaje y a la altura de la calle 18 entere Avenidas 7 y 8 de la mencionada población, visualizaron a dos sujetos que se desplazaban a bordo de una bicicleta cada uno, al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida logrando darle captura a uno de ellos, al cual se le identifico como ALEJANDRO JAVIER RODRIGUEZ LINAREZ, al hacerle la revisión corporal se le incauto una “talega” de color negro y anaranjado, encontrándosele en el bolsillo derecho delanterote su pantalón blue jeans un pequeño envoltorio de plástico color negro, que contenía restos vegetales de presunta droga al revisar el contenido del “talega” en su interior se encontró dos armas de fuego con las siguientes características: 1- Tipo Escopeta, calibre 16mm, con empuñadura de madera, cañón largo sin marca ni serial aparente y 2- Tipo Escopeta, calibre 12mm con empuñadura de madera, cañón largo, marca NEW ENGLAND FIREARMS, serial 502474, tres cápsulas sin percutir calibre 16mm y otra calibre 12mm; un pasamontañas de color negro y un par de guantes de color negro, una bicicleta tipo Cross, ring 16 de color amarillo sin marcas ni seriales apartentes. Asimismo, se le practicó experticia toxicológica al acusado, N° 9700-127-163 de fecha 14 de Abril del 2003, señalándose en su conclusión Raspado de dedos y Muestra de Orina “POSITIVO”, detectándose resina de Tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana y metabolitos de Tetrahidrocannabinol, no se localizaron sustancias toxicas.
El día 18 de Febrero de 2003, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 14 de los corrientes, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de ALEJANDRO JAVIER RODRÍGUEZ LINÁREZ, al cual le imputó la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en los artículos 278 y 472 del Código Penal y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Manifestando la Defensa, Abog. ROCIO VALBUENA, Defensora Pública Penal, que su defendido ALEJANDRO JAVIER RODRIGUEZ LINAREZ, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, ALEJANDRO JAVIER RODRIGUEZ LINAREZ, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado: “ Manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público , solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-
La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Alejandro Javier Rodríguez Línarez, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de Detentación de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, es sancionado con una pena 3 a 5 años de prisión, siendo la pena media la de 4 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.-
Asimismo, es necesario computarle la pena correspondiente al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, que contempla la pena de 3 meses a 1 año de prisión, debiéndose aplicar igualmente lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es decir que la pena justa para este delito sería la de 7 meses y 15 días.
Ahora bien, por cuanto la defensa solicitó la aplicación de la atenuante del artículo 74 ordinal 4, y el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más la solicitud fiscal de la aplicación de la pena en concordancia con el artículo 88 del mencionado Código Penal y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, siendo la pena, en concreto a la que se condeno al acusado la de Un (01) año, Siete (07) meses y Veinticinco (25) días de prisión; más las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano ALEJANDRO JAVIER RODRIGUEZ LINAREZ; a cumplir la pena Un (01) año, Siete (07) meses y Veinticinco (25) días de Prisión; más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 278 y 472 del Código Penal.-
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 14 de Octubre del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 5. Ordenándose su publicación y registro.-
LA JUEZ DE CONTROL N ° 5
ABG. YANINA KARABIN MARIN
SECRETARIA
ABG. YESENIA BOSCAN
|