REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 19 de Octubre de 2004
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-001136

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha, impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS, ya identificadas y a tal efecto observa:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada Hospitalaria Sargento 2° VICTOR CHAVEZ y Agte. NEUDO CASTELLANO, en la cual informan de la detención del ciudadano imputado LUIS ALBERTO BARRIOS CAMPOS, el día 17 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 05:00 PM, al encontrarse de servicio de patrullaje a punto a pie por los alrededores del Seguro Social Pastor Oropeza, cuando observaron a un ciudadano que estaba sustrayendo el cableado subterráneo de los postes que se encuentran en la Avenida La Salle con Florencio Jiménez adyacente al Mesón de la Campana, el mismo tenía un rollo de cable grueso de color negro de aproximadamente 40 metros y otro que estaba jalando el cual quedó en el sitio, ya que no lo había picado para el momento , siendo identificado como LUIS ALBERTO BARRIOS CAMPOS, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 16.386.660.
Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó el Procedimiento Ordinario y se le Impusiera de la Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código adjetivo penal y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada Ocho (15) días por la U.R.D.D. a partir del día Lunes 13 de Septiembre de 2004 y la Prohibición de Salida del Estado Lara. Por cuanto de las actuaciones se observan que es necesaria complementar la investigación a fin de determinar a ciencia cierta los hechos.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS C.I. 16.386.660, venezolano, mayor de edad. Así mismo se acordó la prosecución de la causa por al vía del Procedimiento Ordinario.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN



LA SECRERARIA