REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de Octubre del 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2002-000582

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Dra. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO, contra el ciudadano: AGOSTINHO JOAQUIN MÉNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.849.986, nacido el 17/01/32, de 72 años de edad, Domiciliado en el kilómetro 10, Caserío Pavía, Sector Toñito Uranga, casa S/N a 200 metros de Toñito Granja, Estado Lara; a quien se le imputa el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. En virtud de que el día 01 de Julio de 2001, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, fueron comisionados los funcionarios componentes de la P-20A, adscritos a la Brigada Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a fin de que se trasladaran al Kilómetro 10 vía Pavía, Sector Toñito Uranga, adyacente al Pool y Billares “El Pasatiempo” de esta Ciudad, sitio en el cual se encontraba un ciudadano sin signos vitales; presentando múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, fue localizado en uno de los bolsillos de la victima una copia fotostática a nombre de COLMENAREZ GILBERTO EDUARDO C.I. V-13.695.310, por lo cual logró ser identificada la persona. Una vez en el sector se procedió a entrevistar a algunos vecinos del lugar, quienes manifestaron no tener conocimiento de los hechos, y al efectuar la correspondiente inspección ocular y levantamiento del cadáver, se apertura la investigación, en virtud de la presencia de un hecho punible de acción pública y la existencias de suficientes elementos para determinar que el ciudadano AGOSTINHO JOAQUIN MÉNDEZ por cuanto el día 01 de Enero del año 2001, las personas que se encontraban en el Pool “Pasatiempo”, observaron cuando el imputado salió con un arma de fuego tipo escopeta y le disparo al hoy occiso.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Octubre de 2004, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, y hace una rectificación del mismo a través de escrito que fue introducido en la fecha 19 de mayo de 2004, indicando que por error involuntario se obvió incluir en el escrito acusatorio algunos actos de investigación que se ofrecen como elementos probatorios para ser incorporado al debate oral, por lo que acuso formalmente al ciudadano AGOSTIHNO JUAQUIN MEDEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral , y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Por su parte el Defensor Privado Abogado Jerman Escalona, ratifico su escrito en el que ofrece los medios probatorios y se acoge al principio de comunidad de la prueba, solicita el mantenimiento de la medida cautelar que goza el imputado y en relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en fecha 19-05-2004, esta defensa no se opone.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano en contra del ciudadano AGOSTIHNO JOAQUIN MÉNDEZ, ampliamente identificados, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de GILBERTO EDUARDO COLMENAREZ, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con respecto a las pruebas presentada por la Representación Fiscal en escrito de fecha 19 de Mayo de 2004 y las presentadas por la Defensa Privada en su escrito presentado en fecha , se observa que los mismos se introducen fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo tanto la representación fiscal como la defensa no se oponen a las misma, este Tribunal a fin de no dejar en estado de indefensión al acusado y en base al fin del proceso que se traduce en la búsqueda de la verdad tal como lo indica el artículo 13 de la Ley Penal Adjetiva, Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada por ser legales, licitas, Pertinente y Necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, Las Pruebas Fiscales: EXPERTOS: 1-Testimonio del Dr. Juan Rodríguez Barrios, 2-Testimonio de la Funcionaria Inspectora Martínez Naileth, 3- Testimonio del Funcionario Gregorio E. Martínez. TESTIMONIALES: 1- Declaración de los Detectives Alexander Rivas y Rafael Gil; 2- Declaración de Vargas Elizabeth Coromoto, 3- Declaración de Túa Nelsy Cecilia; 4- Declaración de Camejo Escobar Marcial Ismael; 5- Declaración de Lurianny Pastora Vásquez López y 6- Gabriela Elizabeth Silva. DOCUMENTALES: 1- Acta de Levantamiento del Cadáver N° 3144 de fecha 01-07-2001; 2- Acta de Reconocimiento del Cadáver N° 3145 de fecha 01-07-2001; 3- Protocolo de Autopsia N° 9700-152-385-01, de fecha 16-07-2001; 4- Acta de Reconocimiento Físico y Hematológico N° 9700-127-M-2179 de fecha 30-07-2001; 5- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 17-07-2001, acordada por el Juez de Control en fecha 16-07-01; 6- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-2369 de fecha 20-07-2001 y 7- Experticia de Reconocimiento Técnico y Químico 9700-127-2364 de fecha 30-07-2001. Pruebas de la Defensa: TESTIMONIALES: Declaración de: 1- ALEX TORREALBA; 2- JOSE ESTEBAN RODRIGUEZ DIAZ; 3- LUZ MARINA TERAN; 4-MARIELA VARGAS ALVAREZ y 5- GOLLO ALBERTO MEDINA GONZALEZ.
TERCERO: Con respecto a la medida cautelar, este Tribunal mantiene las medidas contenidas en los ordinales 3° y 4° del Código orgánico Procesal Penal, es decir la de presentación, ampliándola a cada 30 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del Estado Lara.
CUARTO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA