REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2004
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-001146
RESOLUCION JUDICIAL
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia de solicitud de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 22 de Octubre de 2004, impuesta al ciudadana GERARDO ENRIQUE REVUELTA, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Cuarta Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales C/2° ALBERTO FREITEZ y Agte. JOSE OROPEZA, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 20 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 8:50 hrs., encontrándose de patrullaje en la calle 21 con Avenida 20 y carrera 21, donde visualizaron a un ciudadano que vestía franela de color rojo y pantalón jean azul, gorra de color azul y calzados deportivos de color gris, que se desplazaba en veloz carrera, motivo por el cual se le dio la voz de alto, acercándose una ciudadana que se identificó como PEREZ SALAS SANDRA GERMARY, de 34 años de edad, cédula de identidad 7.426.986, quien indicó que este mismo ciudadano fue quien le arrebató de sus orejas un par de zarcillos, se procedió a realizarle la revisión persona, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un par de zarcillos tipo aros, elaborados en material de color amarillo presumiblemente oro, cada uno con una piedra en forma de corazón de color rojo, indicando la ciudadana que esos zarcillos eran de su propiedad, formulando la respectiva denuncia en la sede de la Brigada Motorizada, siendo identificado el ciudadano detenido como GERARDO ENRIQUE REVUELTA, cédula de identidad N° 11.268.264, de 36 años de edad, soltero, de profesión indefinida, natural de Maracaibo Estado Zulia, reside en la calle 40 entre carreras 23 y 24, casa S/N, Residencias Flores de esta Ciudad.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada Ocho (08) días por la U.R.D.D. a partir del día Lunes 25 de Septiembre de 2004. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que, la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano GERARDO ENRIQUE REVUELTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.258.264. Se acordó el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 372 ejusden y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio , en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria
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