REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 04 de Octubre del 2004
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO KP01-S-2004-0021156
Visto el escrito presentado por las Abogadas MIRLA QUIÑONES LIZARDO y ELENA DEFENDINI SEGOVIA, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicitan la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de su defendido YAMIL WILFREDO PIÑERO MENDOZA, revisado el contenido de lo planteado, siendo la oportunidad para resolver, este Juzgado observa:
PRIMERO: Al ciudadano YAMIL WILFREDO PIÑERO MENDOZA, le fue decretada medida de Detención Domiciliaria por este Juzgado de Control N° 5 en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral convocada a tal fin el día 06-09-04, que fue declarada con lugar. SEGUNDO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía a la libertad individual en el artículo 44 ordinal 1 en los siguientes términos:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las Privativas de Libertad. Señalando que podrá ser decretada por el Juez de Control, oída la opinión del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concentra en las exigencias del fomus bonis iuris y del periculum in mora.
Así mismo, se destaca que la medida de Privación Judicial Preventiva, surge como consecuencia de garantizar la presencia del imputado en el proceso y en consecuencia no se frustre el derecho de castigar del Estado, pero también se pueden lograr aplicando otra medida en lugar de la privación de libertad, con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad. Se trata entonces de instrumentos o medidas cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que arrojara la inocencia o la culpabilidad de un procesado, teniendo siempre en cuenta para la aplicación de la misma el principio de proporcionalidad.
En el caso de marras, la proporcionalidad de la medida como lo refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal está sometida a que exista medida de coerción personal acorde con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; así que las medidas que se dicten en un proceso deben guardar relación con la gravedad de los delitos objeto del proceso que se imputa.
En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el artículo 253 del Texto Adjetivo Penal, que es del tenor siguiente:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo, (...) sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De allí que siendo el delito objeto del presente proceso el de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460, del Código Penal, cuya pena privativa de libertad en su límite máximo excede de tres (3) años, se encuentra en los supuestos normativos antes señalados, sin embargo el Tribunal decidió aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Detención Domiciliaria, y tomando en cuenta el hecho que para la fecha se mantienen los mismos supuestos que motivaron que se decretara la Medida de Detención Domiciliaria en el presente caso, lo que determina la procedencia de mantener la medida que ha sido decretada, en consecuencia se debe negar lo solicitado como en efecto se hace. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 en relación con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal niega la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por las Abogadas MIRLA QUIÑONES y ELENA DEFENDINI SEGOVIA a favor de su defendido YAMIL WILFREDO PIÑERO MENDOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.089.930. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Oficial a la Comisaría Policial correspondiente con la zona de residencia del imputado a fin de que remita informe sobre el cumplimiento de la medida indicada. Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Líbrese los Oficios correspondientes.
El Juez de Control N° 05,
ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria
ABG. YESENIA BOSCAN
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