REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de Octubre del 2004
Años: 194° y 145º
ASUNTO: KPO1-S-2004-022038
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de Octubre del 2004, se recibe de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por Denuncia interpuesta por la ciudadana HILDA MARIA MORALES, venezolana, cédula de Identidad Nº 7.370.309, según la cual manifiesta: “ Vengo a denunciar que mi hija de 16 años de edad de nombre YUSMARY CAROLINA MORALES, se fue de la casa hace más de quince días y desconozco su paradero”. En fecha 11 de Agosto del año 2004, se presento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Adolescente YUSMARY CAROLINA MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 16 años de edad nacida el 24 de Agosto de 1987, soltera, de Oficios del Hogar, domiciliada en el Barrio El Tostao, Sector Los Naranjos, calle 4 entre 1 y 2 casa Nº 177, Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 19.884.923 y expuso “Yo me fui de la casa porque discutí con mi mamá y me fui a Coro a trabajar en una casa de familia, dure como dos meses allí y me regrese en el mes de Julio”.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, toda vez que se desprende de la denuncia realizada que se esta en presencia de lo previsto en el artículo 483 del Código Penal, el cual establece que no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito, en perjuicio de su pariente o afín, no pudiendo la representación fiscal realizar ninguna actuación al respecto.
Siendo esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Así, se decide.-
DECISIÓN
Ante estas consideraciones esta juzgadora comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que la Denuncia no reviste carácter Penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la solicitud formulada por la ciudadana HILDA MARIA MORALES, ampliamente identificada, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA BOSCAN
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