REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5
Barquisimeto, 04 de Octubre del 2004.
194º y 145º.
ASUNTO: KPO1-S-2004-023352
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 02 de Octubre 2004, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano ALFREDO JOSE ALVARADO MADRID, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.539.265, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de que el día 30 de Septiembre de 2004, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizan visita domiciliaria con orden signada con el N° KP01-S-2004-23114, emanada del Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en una vivienda ubicada en la carrera 24 entre 40 y 41 casa N° 40-63 de esta ciudad, acompañados de dos ciudadanos Eddie Clemente Tisoy Tisay y Yepez Melbis Rafael, quienes estarían como testigos en el presente procedimiento, siendo atendido por el ciudadano Alvarado Madrid Alfredo José, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.539.406, propietario del inmueble antes citado, luego de informar sobre los motivo de la presencias de los funcionarios policiales le dio el libre acceso y procedieron a revisar el mismo, localizando en el interior de una de las habitaciones, sobre una peinadora, un envase de metal el cual al ser revisado se localizó en su interior un envoltorio de tela (media de tela de color Beige), contentiva de veintitrés (23) envoltorios tipo cebollitas elaboradas en material sintético con un polvo de color blanco de presunta droga. Realizándole en esa misma fecha, la respectiva prueba de orientación, por la Experto de Guardia Dra. Teresa Marcano, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando como resultado, que se trata de Cocaína con un peso Bruto de Once Coma Cinco (11,5 grs) Gramos. Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación por la vía del procedimiento ordinario.
La Defensora Pública expuso: que en el presente asunto han pasado más de 90 horas para la presentación del imputado, violándose el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó que se le imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad y se adhiere al procedimiento ordinario y pidió la practica de un examen Medico Psiquiátrico.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia que la misma se realizó a su debido tiempo, por cuanto no se ha violentado lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de más de tres (03) años, como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado ya que el delito de Distribución de Sustancias Estupefaciente es considerado de Lesa Humanidad, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ALFREDO JOSE ALVARADO MADRID, anteriormente identificados, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Cúmplase.
La Juez de Control Nro 5,
ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria
ABG. YESENIA BOSCAN
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