REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de Octubre del 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2004-000701
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Dr. Amado Carrillo, contra el ciudadano: ADRIAN DOUGLAS SANCHEZ OCHOA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° No Porta y dijo ser 17.854.741, nacido el 12/06/86, de 18 años de edad, Zapatero, Domiciliado en el Barrio San José Calle 04 con Carrera 11, frente al Parque INAM, Barquisimeto Estado Lara; a quien se le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de que en fecha 29 de Junio de 2004, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Agente NEY RONDON, Agente MIGUEL LUCENA y Agente JONNY SANDOVAL, quienes atendiendo diversas llamadas realizada a su División, donde informan que en las Adyacencia a la Técnica Industrial, Universidad Pedagógica Experimental Libertador y en la Plaza José María Vargas y de un Preescolar ubicado en el Hospital Central Antonio María Pineda, frecuentaba un sujeto que portaba siempre un bolso de color verde, de donde saca unas pelotitas de aluminio (Drogas) la cual entregaba en su mayoría adolescentes que llegaban al mismo, trasladándose los funcionarios al referido lugar, específicamente a la Avenida Las Palmas frente a la Técnica, a fin de verificar las informaciones avistaron al ciudadano en cuestión, quien al notar la presencia policial, toma una actitud nerviosa e inicia su caminar acelerado, dándole la voz de alto, a la cual hizo caso omiso, siendo perseguido y alcanzado en el semáforo, de la Avenida Libertador, luego se le solicitó la colaboración a dos ciudadanos que sirvieran de testigos en el momento de la requisa, incautándosele en el bolsillo del pantalón que vestía, una bolsa plástica transparente con 25 envoltorios tipo cebollitas, contentivo de un polvo blanco, en el bolsillo trasero se le incauto la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000) en billetes de diferentes denominaciones; dentro del bolso que cargaba se le incautó una caja de cartón para papel aluminio con 150 envoltorios tipo cebollitas, contentivos de un polvo blanco; además se le incautó dentro del mismo: un cuaderno a rayas, un tirro transparente, un lapicero, un marcador, cuatro tizas de colores, un lápiz de grafito, dos cámaras fotográficas marca Kodak, una caja de fósforos, una pipa de fabricación casera, una cucharilla plástica blanca, una tijera con asa azul, un facsímil de pistola, unos cartuchos sin percutir calibres 20 mm, 357 mm y 38 mm y un borrador de goma.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Octubre de 2004, El Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano ADRIAN DOUGLAS SÁNCHEZ OCHOA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral , y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Por su parte el Defensor Privado Abogado Pedro Troconis Da Silva, solicita la nulidad de la Experticia Química por cuanto la defensa ni el imputado no se encontraban presente y la realizó un Juez distinto es decir el Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal que nada tiene que ver con la causa, solicita se le imponga al acusado una medida cautelar del 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Vista la solicitud de la defensa de nulidad de la Experticia Química por parte del defensor privado, por cuanto no estaba presente la defensa ni el imputado, quien decide considera que tal aseveración es totalmente errada, pues cuando el Abogado se constituye en defensor jura cumplir fielmente la labor que le ha sido encomendada, que no es otra que darle asistencia técnica y representarlo en los actos que se requiera y estando el mismo a cargo de la defensa desde el primer momento en que fue presentado el ciudadano acusado ante el Tribunal, su deber es ser diligente, más cuando se esta notificado de la practica de la experticia química a la cual no asistió, pudiéndose realizar perfectamente la misma estando notificadas todas las partes, como ocurrió en el presente caso, tal como se evidencia en boletas consignadas en el presente asunto en los folios Nros.77 y 86, por lo que negó lo solicitado por ser improcedente.
SEGUNDO: Admiten Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano en contra del ciudadano ADRIAN DOUGLAS SANCHEZ OCHOA, ampliamente identificados, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada por ser legales, licitas, Pertinente y Necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, Las Pruebas Fiscales: Las Testimoniales: 1- Declaración de los AGENTES NEY RONDON, MIGUEL LUCENA, JONNY SANDOVAL; 2- Declaración de los Testigos Presénciales del Procedimiento NAVAS GONZALEZ AMADO JOSE y NEOMAR DUGARTE GAMBOA; 3- Declaración de los Expertos Toxicólogos NELLY PASTORA DAZA OLLARVEZ, quien practico las experticias de Orientación, Química, Toxicológica y Barrido, JULIO CESAR RODRIGUEZ, quien practicó experticia Toxicológica, TERESA MARCANO, quien practicó experticia de Barrido; 4- Declaración del Experto Técnico Superior YOLIMAR CARDENAS YANEZ DE ARAUJO, quien realizo las Experticias de Reconocimiento Legal; EXPERTICIAL: 5- Experticia Toxicológica de fecha 09-07-04, Experticia Química de fecha 23-.07-04, Experticia de Reconocimiento y Barrido de fecha 23-07-04 y Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 30-07-04. DOCUUMENTALES: 6- Experticia Química- realizada como prueba anticipada. Pruebas de la Defensa: TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana CARMEN ROSA RAMOS COLMENAREZ y Declaración del ciudadano MERWIN ANTONIO RUIZ RIERA.
CUARTO: Vista la solicitud de medida cautelar que realiza la defensa privada, este Tribunal la niega, por cuanto lo alegado por la defensa a fin de motivarla, se refiere a circunstancias que deben ser alegadas y probadas en el Juicio Oral y Público y aunado al principio de proporcionalidad, que se traduce como la relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el presente caso, que trata del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece una pena privativa de libertad superior a los 10 años en su límite máximo, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 253 del mencionado código, siendo procedente mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal.
QUINTO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA BOSCAN
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