REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2004 Años 193° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000997

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 15 de Septiembre de 2004, a favor del ciudadano, CRUZ MARIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad N° 20.927.850, fecha de nacimiento 08-07-1986, de 18 años de edad, de hijo de la Ciudadana, Aida González (V) y de padre desconocido, de ocupación limpiador de vidrios de carros en la Avenida Lara con la Avenida Los Leones, domiciliado en la en el Cuvi, Urbanización Rómulo Betancourt, Calle La Cruz con Callejón 1 Casa Numero 5, a tres casas de la Iglesia Cristiana; de esta ciudad. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por el funcionario adscrito a la Policía Municipal del Estado Lara, Agente (PM) Guillermo Canelón, Cedula de Identidad Numero 11.253.139; donde deja constancia en el Acta Policial que riela inserta al folio 3, que siendo aproximadamente las 11:00 p.m, del Trece (13) de Septiembre de 2004, se encontraba de servicio en el estacionamiento de la parte exterior del Complejo Ferial con la Calle Negro Primero, cuando observo a un ciudadano que huía en veloz carrera, le da la voz de alto, y seguidamente se identifica, hace caso omiso y apresura el paso, dándole alcance a pocos metros, le solicita la documentación personal, y tomando las medidas de seguridad que el caso amerita, y basado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuarlo la revisión de personas encontrándose en su poder específicamente en sus partes intimas por dentro de su ropa interior una bolsita pequeña de plástico transparente contentiva a su vez en su interior once (11) envoltorios de papel aluminio contentivas a su vez en su interior de pequeñas porciones de presunta droga conocida como crack. Una vez realizado el procedimiento procede a trasladar al aprehendido al Comando sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal, notificando por vía telefónica al Fiscal 18 de Guardia, Dra. Greisy Sánchez
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Undécima, esta presento mediante escrito que riela inserto al folio 1, al imputado de autos al Tribunal de Control, por encontrarlo incurso en el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible previsto y sancionado en el articuelo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicito la calificación de la flagrancia por el delito antes mencionado.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, CRUZ MARIO GONZALEZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ las once si me las consiguieron a mi, la primera me la consiguieron por la feria; y de las otras no se nada….. esa revisión me hicieron en el Complejo Ferial, y luego me revisaron en Investigaciones Penales,….. yo consumo lo que me encontraron……”. Es Todo

La Defensa, por su parte expreso: Se Adhiere a la solicitud oral del hecha por el Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia, en cuanto a que el presente se prosiga por lo tramites de procedimiento ordinario, así como también pidió que se declare la nulidad del acta que riela inserta al folio 20. Finalmente solicito que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como también pidió que se le ordenara un experticia psiquiatrita a su defendido por cuanto observa que dicho ciudadano, tiene dificultades mentales-

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, declaro la aplicación del procedimiento Ordinario, por cuanto se evidencia que en la presente investigación hace falta una serie de diligencias de investigación (experticia psiquiátrica, entrevistas, experticia química y toxicológica, etc) que sirvan de elementos tanto de inculpación como de exculpación, que puedan permitirle al Ministerio Publico presentar un acto conclusivo serio y fundado, conforme lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declaro sin lugar la medida privativa judicial de libertad, por cuanto estamos en presencia de un delito de posesión cuya pena es de Cuatro a Seis Años de Prisión, lo que conlleva a la no presunción Iuris Tantum del peligro de fuga, previsto en el articulo 251 Parágrafo Primero; y por ende, considera quien decide que no se encuentra satisfecho el requisito previsto en el Ordinal Tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo asi las cosas lo lógico, legal y procedente es Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, consistente en arresto domiciliario la cual deberá cumplir el imputado en su domicilio, con el otorgamiento de esta medida, quien decide considera que es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, que es otra cosa que la búsqueda de verdad por las vías jurídicas.
De esta manera queda reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándole además que este ciudadano, tiene un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que el imputado, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, se considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
Igualmente, en la audiencia oral, se declaro la nulidad absoluta del acta suscrita por el funcionario CANELON GUILLERMO, de fecha 14 de Septiembre de 2004, que riela inserta al folio 20, por cuanto se evidencia que la misma se obtuvo mediante la violación de normas legales y constitucionales, ya que la revisión fue practicada por unos funcionarios que no se identifican en el acta, y la misma aparece suscrita por una persona que fue intervinientes en la requisa personal que se le practico al hoy imputado, todo ello en franca violación de lo dispuesto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, se cercena, infringe, conculca la garantía constitucional del debido proceso establecida en el articulo 49 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el arresto domiciliario, la cual deberá cumplir en su propio domicilio, a favor del ciudadano: CRUZ MARIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad N° 20.927.850, fecha de nacimiento 08-07-1986, de 18 años de edad, de hijo de la Ciudadana, Aída González (V) y de padre desconocido, de ocupación limpiador de vidrios de carros en la Avenida Lara con la Avenida Los Leones, domiciliado en el Sector El Cuji, Urbanización Rómulo Betancourt, Calle La Cruz con Callejón 1 Casa Numero 5, a tres casas de la Iglesia Cristiana; de esta ciudad. Y así se decide. Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2004. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Sexto de Control.

Abg. Jhonny Jiménez C

LA SECRETARIA