REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001023

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en la audiencia celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2004, a favor de los ciudadanos, Álvaro Gerardo Morales, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 11.428.359, fecha de nacimiento 28-08-1.970, de 34 años de edad, publicista-comerciante, hijo de Rafael Pastor Gudiño y Elvira de las Mercedes Morales, domiciliado en el Sector El Cuji, Casa Sin Numero, a cuadra y media del Destacamento 14; Pedro José Infante Díaz, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.332.162, fecha de nacimiento 12-10-1.956, de 48 años de edad, albañil, hijo de Gregorio Antonio Infante y Maria Eleodina de Infante, domiciliado en la Urbanización Eligio Macias Mújica, Avenida 2, Sector 1, Casa S/N, diagonal a la Escuela de Karate; Jenry Miguel Castellano Contreras, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 12.814.316, fecha de nacimiento 01-09-1.976, de 28 años de edad, albañil, hijo de Miguel Ángel Castellano y Nubia Contreras, domiciliado en Sabana Grande, Sector Andrés Bello 1, Calle 7 con Carrera 15, Parcela S/N, frente al Abasto Villa Fresita; a cuadra y media del Destacamento 14. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Décima del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales, donde dejan constancia que estando en labores de patrullaje el día 21-09-2004, siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana, específicamente por la Avenida 20 entre Calles 36 y 37, observaron a un Ciudadano que vestía un pantalón jeans de Color Azul y Franela de Color Beige Oscuro, quien introducía en un vehículo marca Volswagen, Modelo escarabajo, Placas PAB-752, una bolsa de material plástico de color negro, de gran tamaño y un segundo Ciudadano el cual se encontraba sentado en el asiento del conductor; igualmente observan que la puerta de acceso a la agencia de Lotería Triple Millonario, se encontraba abierta, una vez que se identificaron como funcionarios policiales le solicitan al conductor del vehículo que se bajara del mismo y al realizarle la respectiva revisión corporal, no encontrándole ningún tipo de armas, ingresan al interior de la Agencia de Lotería, pudiendo constatar que dentro del mismo se encontraba otro sujeto, observando tres bolsas de gran tamaño contentivas en su interior de objetos pertenecientes a la Agencia de Loterías; encontrándole al ciudadano, Jenry Miguel Castellano Contreras, la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Bolívares en efectivo.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Décima, solicitó al Tribunal de Control, se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la calificación de la flagrancia por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 9 del Código Penal. Ratificando su solicitud inicial de que el procedimiento se siga por el Procedimiento Abreviado y medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipo penal este previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 9 del Código Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de los imputados: 1-. ALVARO GERARDO MORALES, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ Yo trabajo en la Calle 37 con Avenida 20, alquilo celulares a varios establecimientos de la zona tanto como a la Agencia de Loterías y a su empleados por lo tanto los dueños de la agencia me conocen y soy de confianza para el momento de los hechos estaba en la tasca el mesón del tiburón jugando maquinas y tomando, a eso de las tres de la mañana el empleado me dice que me fuera junto con otros compañeros, salí del local y decidí quedarme esa noche donde mi papa en la calle 37 con carrera 23 al llegar a la esquina de la calle 37 con Av. 20 observe a una unidad policial que tiene detenido a un vehículo no le presto atención a la situación, y paso la calle al llegar a la otra esquina un agente me da la voz de alto, me dice que me pegue contra la pared, me reviso, me pide la cedula y me dirigió hacia la Agencia, veo que la agencia la puerta esta abierta y le pregunto que pasa, el agente me responde no vas a saber tu, le digo que conozco a los dueños de la agencia, me responde que no le importa”. 2-. Pedro José Infante Díaz, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ Ese día Lunes venia subiendo por la Avenida 20 con Calle 36 y 37 a eso de las Tres y media de la madrugada en mi carro de libre a eso de 30 metros de la 37, me mete la mano un señor para hacerle una carrera me paro y se me acerca a el carro, no me dice nada sino que sale corriendo, en es momento llega la unidad y se me para al lado izquierdo, me alumbran y me bajo del carro, me esposan y revisan el carro y me meten a la unidad esposado, cuando llego a la unidad se encuentra otro señor esposado a los pocos minutos traen a otro señor y lo meten a la unidad y me preguntan donde están los reales, y yo no digo nada porque no se nada, es todo.” 3-. Jenry Miguel Castellano Contreras, antes identificado; quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ Me encontraba saliendo de una cervecería en la Calle 33 con Avenida 20 una de las unidades me hacen la voz de alto me rodean y dicen que tengo antecedentes, me montan, subiendo por la Avenida 20 con 36 y 37, se detienen y me trasladan. Es Todo”
Seguidamente el tribunal a los fines de garantizarle los derechos de la victima, Ciudadano, Juber Eliécer Marohan, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.596.036, le concede el derecho de palabra, quien expuso: “ Como a las 9:am., me llama la muchacha que trabaja con nosotros y me dice que no habían robados y que tenían a los individuos, sale el catire y el policía lo agarra de nuevo me dice que vio la puerta abierta de la lotería y que se acerco y que una vez le había sacado la copia de la llave de la Agencia de las Loterías. Es todo”
La Defensa, por su parte expreso: solicitó el Procedimiento Ordinario, a los fines de puedan realizarse una serie de diligencias de investigación que hacen falta, en base a lo expuesto, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Consistente en presentaciones periódicas cada dos días a la semana y prohibición de salida del Estado Lara-

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario, tomando en consideración que efectivamente faltan una serie de experticias y demás diligencias de investigación tendentes a recabar elementos de inculpación y de exculpación que permitan al Ministerio Publico presentar un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente. Así como también, se consideró procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinal 1ero del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, la cual se debe cumplir en el domicilio indicado por cada uno de los imputados, mientras dure el proceso. Este medida se decreto, por cuanto a criterio de quien decide no se encuentran llenos los requisitos concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición de los imputados, observándole además que estos ciudadanos, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. De igual manera, el Tribunal acoge plenamente el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que equipara la Detención Domiciliaría a una Medida Privativa Judicial de Libertad, donde lo único que cambia es el sitio de reclusión.
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción; por ello se estimo suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 1ero, mientras dure el proceso, a favor de los ciudadanos: Alvaro Gerardo Morales, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 11.428.359, fecha de nacimiento 28-08-1.970, de 34 años de edad, publicista-comerciante, hijo de Rafael Pastor Gudiño y Elvira de las Mercedes Morales, domiciliado en el Sector El Cuji, Casa Sin Numero, a cuadra y media del Destacamento 14; Pedro José Infante Díaz, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.332.162, fecha de nacimiento 12-10-1.956, de 48 años de edad, albañil, hijo de Gregorio Antonio Infante y Maria Eleodina de Infante, domiciliado en la Urbanización Eligio Macias Mújica, Avenida 2, Sector 1, Casa S/N, diagonal a la Escuela de Karate; Jenry Miguel Castellano Contreras, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 12.814.316, fecha de nacimiento 01-09-1.976, de 28 años de edad, albañil, hijo de Miguel Ángel Castellano y Nubia Contreras, domiciliado en Sabana Grande, Sector Andrés Bello 1, Calle 7 con Carrera 15, Parcela S/N, frente al Abasto Villa Fresita; a cuadra y media del Destacamento 14; las cuales deben cumplir en su propio domicilio; por encontrarse presuntamente incursos en el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 6 del Código Penal . Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2004. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. Jhonny José Jiménez C.


LA SECRETARIA