REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-S-2004-022681.

Barquisimeto, 18 de Octubre de 2004 Años 193° y 145°

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2004, a favor del ciudadano, DERWIN ANTONIO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.379.769, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 14-03-1.983, de 21 años de edad, de ocupación montador de techos, de hijo de Gladis Josefina Piñero y padre desconocido, residenciado en la Carrera 30 entre Calles 46 y 47, Numero 29, al lado del Taller Horacio Barquisimeto- Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Agentes, ROSBERT INFANTE y JOHAN TORRES, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial, “ siendo aproximadamente las 12:15 hrs, encontrándose de servicio en labores de patrullaje cuando a la altura de la Urbanización La Sucre, específicamente en la Carrera 31 con Calle 33, visualizaron a un ciudadano el cual vestía para el momento franela de color azul y pantalón de color verde, zapatos de color negro, quien al ver la unidad asumió una actitud nerviosa, por tal motivo le dimos la voz de alto, se le realiza un registro personal, donde se le encontró a nivel de la cintura entre el pantalón y la camisa un arma de fabricación casera tipo chopo de metal y madera, sin seriales aparentes y en su interior se pudo apreciar un cartucho 44 aun sin percutar.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Tercera, solicitó al Tribunal de Control, se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación ante el sistema IURIS; así mismo solicito la calificación de la flagrancia por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Ilegal Fabricación, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal en relación con el articulo 3 Numeral 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, DERWIN ANTONIO RIVERO, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo
La Defensa, por su parte expreso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y a la medida cautelar, visto que fue verificado por el sistema Iuris, se pudo constatar que no tiene otra causa pendiente.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así como se consideró procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, consistente en presentación periódica cada 15 por ante la URDD, comenzando el día 27 de Septiembre de 2004.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición de los imputados, observándole además que estos ciudadanos, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica cada 15 días por la URDD, a favor del ciudadano: DERWIN ANTONIO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.379.769, fecha de nacimiento 14-03-1.983, de 21 años de edad, de ocupación Montador de Techos, de hijo de Gladis Josefina Piñero y de padre desconocido, residenciado en la Carrera 30 entre 46 y 47, Numero 29, al lado del taller Horacio; Barquisimeto- Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Ilegal Fabricación, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal en relación con el articulo 3 Numeral 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2004. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes-.

El JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. Jhonny Jiménez C.
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado