REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-023239
Imputados: José Luis Figueroa Timaure; José Wladimir Pérez Mendoza; Héctor José Olivares Palacios; Eloy José Rangel Pérez; Luis Emigdio Valera León y Juan Bautista Zabaleta.
Hecho Punible Imputados: Hurto Calificado previsto en el articulo 455 Ordinales 5 y 6 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84 Ordinal 1 del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 287 Ejusdem; y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 1ero de octubre del 2004, mediante las cuales se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra los imputados, ciudadanos: JOSE LUIS FIGUEROA TIMAURE, JOSE WLADIMIR PEREZ MENDOZA, HECTOR JOSE OLIVARES PALACIOS, ELOY JOSE RANGEL PEREZ, LUIS EMIGDIO VALERA LEON y JUAN BAUTISTA ZABALETA, plenamente identificados en autos, a quienes el titular de la acción penal les imputo la presunta comisión de los siguientes delitos: 1-. Hurto calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en los articulo 453, 455 ordinales 5 y 6 en concatenación con lo tipificado en el articulo 84 ordinal primero del Código Penal venezolano vigente; 2-. Agavillamiento, hecho punible previsto y sancionado en el articulo 287 ejusdem. 3-. Corrupción Propia, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la Corrupción. - Se declaro inadmisible la recusación interpuesta en forma oral por el Doctor Franklin Gutiérrez, y consecuencialmente, sin lugar la solicitud de que se remitiese inmediatamente el conocimiento de la presente causa a otro Tribunal de Control. Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en el sentido de que el presente asunto prosiga por los trámites del procedimiento ordinario.
PRIMERO: Se recibe el 29/09/04 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal a los ciudadanos imputados ya identificados, solicitando que se fije audiencia oral conforme al articulo 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de oír la declaración y posterior solicitud fiscal de medida de coerción personal, Siendo fijada la audiencia para el día 1ero de octubre del 2004.
SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Doctor JOSE GEGRORIO PETRILLO; el Doctor WUILLIAN CASTRO, quien fue designado por el imputado, ciudadano JOSE WLADIMIR PEREZ MENDOZA, como su defensor privado; los Doctores RAMON PEREZ LINAREZ y PEDRO PEÑALVER, quienes fueron designados por los imputados, ciudadanos JUAN BAUTISTA ZABALETA y HECTOR OLIVARES, como sus defensores privados; la Doctora YAIRA RIVERO, quien fue designada por los imputados, ciudadanos ELOY RANGEL PEREZ y JOSE LUIS FIGUEROA, como su defensor privado; y el Doctor, FRANKLIN GUTIERREZ quien fue designado por imputado, ciudadano, LUIS EMIGDIO VALERA LEON, como su defensor privado. Seguidamente el tribunal, les toma el juramento de ley a los defensores presentes, quienes juraron cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes del cargo al cual fueron designados.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, manifestando lo siguiente: En fecha 23/09/2004 aproximadamente a las 4:00 AM, la agencia del Banco provincial de Cabudare fue objeto de un hurto donde sustrajeron aproximadamente la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de bolívares, los cuales fueron sustraídos del Cajero Automático. De todo esto se tuvo conocimiento según llamada telefónica del ciudadano ELIEZER REBALLO, por lo cual la Fiscalia a su cargo ordeno el inicio de la investigación; igualmente expuso que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adelanto algunas investigaciones de las cuales la Fiscalia recibió oficio el 28/09/2004, mediante el cual colocan a su disposición a los Ciudadanos, JOSE LUIS FIGUEROA TIMAURE, JOSE WLADIMIR PEREZ MENDOZA, HECTOR JOSE OLIVARES PALACIOS, ELOY JOSE RANGEL PEREZ, LUIS EMIGDIO VALERA LEON y JUAN BAUTISTA ZABALETA, ya identificados, quien a su vez los presento y coloco a la disposición del Tribunal de Control Correspondiente el día 30-09-2004. Consigna en Sesenta y Dos (62) folios útiles, y a disposición de la defensa a fin de que ejerzan sus alegatos, una serie de actas que contienen diligencias de investigación practicadas por el órgano de policía de Investigaciones Penales, de donde manifiesta el ente fiscal que dichas actuaciones se constata que estamos en presencia de los Delitos Hurto Calificado en Grado de Complicidad, Agavillamiento y Corrupción Propia, hechos Punibles previstos y sancionados en los artículos 453, 455 Ordinal 6 y 7 en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1, 287 del Código Penal; y 62 de la Ley Contra la Corrupción, y donde se presume la participación de los investigados en los hechos descritos, subsumiéndose su conducta en los tipos penales ya descritos; y por cuanto existen suficiente elementos de convicción que responsabilizan a los ciudadanos ya mencionados, y estando en presencia de unos hechos punibles que no se encuentran prescrito, y se encuentra llenos los extremos delarticulo250 y 252 del COOP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. El Tribunal tomando en consideración la cantidad de folios contentivos de actas de investigación, que el Fiscal del Ministerio Publico consigna en este momento, le concede un lapso prudencial a la Defensa a fin de que revisen las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico.
CUARTO: Revisadas las actuaciones por la cada uno de los defensores privados, Dres. WUILLIAN CASTRO, RAMON PEREZ L, PEDRO PEÑALVER, YAIRA RIVERO Y FRANKLIN GUTIERREZ; seguidamente se les impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el articulo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional, que los exime de declarar en causa propia. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. Los imputados rinden su declaración, con excepción del Ciudadano, Luis Emigdio Valera; libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la defensa de los imputados luego de efectuar algunos alegatos al fondo del asunto, solicitan la nulidad de todas las actuaciones por cuanto en su concepto se violaron normas procedímentales y constitucionales. Y es así como la defensa de los Ciudadanos; Juan Bautista Zabaleta y Héctor José Olivares, ejercida por los Dres: Ramón Pérez Linarez y Pedro Peñalver, solicitaron la libertad inmediata de sus defendidos y la nulidad de todas las actuaciones; igualmente, la devolución de la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo), que fueron incautados en casa de una tía de su defendido Héctor José Olivares, ya que dicho dinero estaba destinado a un tratamiento medico. La defensa del Ciudadano, José Wladimir Pérez Mendoza, ejercida por el Dr. Wuillian Castro, expuso que se opone al procedimiento ordinario, así como a la medida privativa de libertad, en virtud de se fijo una audiencia conforme al 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la aprehensión es inconstitucional por que no reúne las condiciones del articulo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente solicita la nulidad absoluta de las actuaciones relacionadas con la inspección al sitio del suceso por cuanto se realizaron sin la orden fiscal; y en caso de la negativa de la libertad plena, solicito una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Ordinal 8 y 4, es decir, fianza personal y prohibición de salida del Estado Lara. La Defensa de los Ciudadanos, Eloy Rangel Pérez y José Luis Figueroa, ejercida por Dra. Yaira Rivero, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto las declaraciones fueron rendidas sin estar asistidos de abogados, y de no ser procedente solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 Ordinal 3, y se adhiere al procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalia. La defensa del Ciudadano, Luis Emigdio Valera, solicito la nulidad toda la investigación, la libertad plena de sus defendidos, asimismo interpuso recusación en forma oral del Juez, fundamentado en el artículo 86 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 130, 250, 251 ordinal 2º, 5º y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió en los siguientes términos: A.- Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de los actos de investigación, referidas a la Inspección Técnica que realizaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso por cuanto, el Tribunal observa que dicha acta de investigación fue realizada a las 6 a.m, del día 23 de Septiembre del 2004, en consecuencia, quien decide considera que dicha diligencia de investigación se encuentra amparada en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que facultad a los órganos de investigación policial a realizar las diligencias de investigación urgentes y necesarias, ello con la finalidad de evitar que se contamine el sitio del suceso, y poder así recabar las evidencias de interés criminalistico. Es de observar dicha acta que riela inserta al folio 7 y 8 se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, todo ello conforme a lo previstos en el articulo 169 Ejusdem. Igualmente, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas de investigación policial que rielan a los folios 9 y 10, que contiene la entrevista realizada a los Ciudadanos, Marrufo Bracho Mario Eduviges y Carlos Enrique Escalona Zavarce, testigos presénciales del hecho punible cometido en fecha 23/09/2004, contra de la Agencia del Banco Provincial, ubicada en la Avenida Libertador Cabudare, Estado Lara, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; actas de investigación que son suscritas las personas intervinientes en el acto; asimismo se declara sin lugar las actas insertas al folio 11 y 12, una vez que el Tribunal examina su contenido el cual se encuentra apegado a la normativa procesal vigente. Se declara sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta de las actas de investigación de fecha 25 de Septiembre de 2004, donde consta la entrevista del Ciudadano, Miguel Ángel Medina Pérez, Supervisor de Seguridad del Banco Provincial de los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, donde se deja constancia de una serie de hechos que guardan estrecha relación con el hecho punible que se esta investigando, la cual aparece suscrita por los intervinientes, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 169 del COPP. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Policial de fecha 27/09/2004, donde consta la entrevista del Ciudadano, Eliécer Reballo, Delegado de Seguridad de la Región Central del Banco Provincial, donde manifiesta que en horas de la mañana se presento a dicha entidad un Ciudadano de nombre José Loyo, titular de la Cédula de Identidad Numero V-11.434.122, realizando un deposito por la cantidad de Treinta y Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares al numero de cuenta corriente 0021025750 de la cuales titular, observando que las pacas de dinero depositadas se encontraban marcadas con tinta de marcador de color, tal como lo realizan los cajeros del Banco Provincial para individualizar las cantidades de dinero que van a los cajeros automáticos, siendo también una especie de táctica de seguridad, lo cual riela inserta a los folios 15 al 17, verificando el tribunal que la misma se encuentra debidamente suscrita por los intervinientes. Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del acta policial que riela al folio 32, donde se deja constancia de la identificación de los Ciudadanos, José Gregorio Loyo Álvarez y Richard Antonio Valera León, por estar suscrita por el funcionario encargado de la investigación perteneciente al C.ICPC, Sub-Inspector, Carlos Ramírez. Se declara sin lugar el pedimento de Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Policial de fecha 28/09/2004, suscrita por el Agente Ronnie Peralta, donde dejan constancia que el Ciudadano, José Gregorio Loyo Álvarez, una vez que fue ubicado en su dirección de habitación, e impuesto del motivo de la presencia policial manifestó que tiene conocimiento de los hechos investigados, y una vez que le solicitan la colaboración manifiesta no tener objeción, manifestándole a los funcionarios, que efectivamente había depositado la cantidad de dinero que se le informa, fue reflejado mediante copia del deposito del Banco Central Universal y la citada cantidad la recibí de parte de un funcionario de la Policía del Estado Lara de nombre, Héctor Olivares, quien le había solicitado el favor para depositarlo en mi cuenta, ya que por su investidura no podía efectuar un deposito en su cuenta, “ ya que el dinero es producto de un guiso”. Dicha acta policial fue revisada y cumple con los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, ya que por medio de la misma se deja constancia de un hecho que guarda relación directa con la presente investigación, estando suscrita por el funcionario actuante. Asimismo se declara sin lugar el pedimento de nulidad absoluta del Acta de Entrevista de fecha 28/09/2004, practicada al Ciudadano, JOSE GREGORIO LOYO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.434.122, lo cual riela inserta a los folios 37 y 38, donde entre otras cosas manifiesta: “ ..recibí una llamada de mi amigo Héctor Olivares, quien es funcionario policial, quien me dijo que necesitaba un favor de depositar unos reales en mi cuenta, ya que el no podía depositar en su cuenta personal debido a su investidura de funcionario policial.....me percato de que eran puros billetes de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00 que al contarlos eran TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.38.935.000,00)..........decidí que el día viernes se la depositaba en el Banco Central BU, ubicado en el Centro Comercial Rió Lama de Barquisimeto, cosa que realice ese día como a las 9:30 a.m.............. el día Lunes me llama de nuevo de su teléfono celular Héctor Olivares, diciéndome que le sacara la plata, de esta manera, Seis Millones de Bolívares en efectivo y le di dos Cheques uno por Catorce Millones y otro por Dos Millones y Medio de Bolívares, de mi cuenta corriente....se los entregue personalmente, en el sector Veragacha, específicamente cerca de su casa.... eran billetes de Cinco Mil Bolívares, tenían una mancha de marcador negro a los lados....”. Revisada la presente acta de entrevista, el tribunal observa que esta suscrita por el entrevistado y además posee las huellas digitales, pulgar derecho e izquierdo respectivamente, así como también aparece suscrita por el funcionario detective Víctor Colmenares, no constatando ningún tipo de vicio procedimental, ni sustancial que la invalide o la haga inapreciable conforme a lo previsto en los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el pedimento de nulidad absoluta del ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 28/09/2004, donde el funcionario, Agente Vicente Nervo, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística del Estado Lara, deja constancia de la actuación policial consistente en que se trasladaron la Urbanización Rigoberto Quiroz, a los fines de ubicar al Ciudadano, Héctor José Olivares Palacios, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 10.849.222, Funcionario Policial de la Policía del Estado Lara, Destacado en el Puesto de Cabudare, quien resulto ser la persona señalada por el Ciudadano, José Gregorio Loyo Álvarez, como la persona que le entrego la cantidad de Treinta y Ocho Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.38.935.000,00), quien al ser impuesto de los motivos de la presencia, manifestó que se encontraba de permiso, y querer colaborar con la investigación, informándoles que se siente arrepentido de haber participado en forma indirecta en el hecho que se averigua, que en efecto una semana antes del hurto, fue contactado por el distinguido JOSE ZABALETA y EL INSPECTOR LUIS VALERA, de la Policía del Estado Lara, quienes le manifestaron que unos sujetos de Maracaibo, Estado Zulia que ellos conocían, robarían en horas de la madrugada del día Jueves 23/09/2004 el Banco Provincial de Cabudare, y que su trabajo era no acatar las labores preventivas cuando se activara la alarma... mientras se perpetraba el hecho, y en efecto todo salió de acuerdo a lo convenido. Luego el día Miércoles 22/09/2004, JOSE ZABALETA, lo llama al celular para que se trasladara a la Urbanización El Palmar de esta Ciudad, al llegar al sitio en compañía del inspector, Luis Valera, se entrevistaron con unos sujetos de acento maracucho, tripulante de un Chevrolet Corsa de Color Verde Oscuro... luego de cometer el hurto en horas de la tarde del mismo día le hacen entrega de cuarenta Millones de Bolívares, los cuales entrego a JOSE LOYO, ....unos de los cheques fue emitido por Catorce Millones (Bs.14.000.000,00) para el Inspector Luis Valera, y fue girado a nombre de Richard Valera, hermano del inspector.... dos Millones de Bolívares se los entrego al Distinguido José Figueroa, Dos Millones se los entrego al Cabo Segundo ELOY RANGEL, y los Dos Millones que le correspondían al funcionario Cabo Segundo Wladimir Pérez, no le fueron entregados y los tenia debajo de la cama de su progenitora ELIA PALACIOS. La defensa de los imputados solicito la nulidad absoluta de la presente Acta de Investigación Policial argumentando que la misma no esta suscrita por el Ciudadano, Héctor José Olivares Palacios. A tales efectos el tribunal observa que dicha acta de investigación no constituye una Acta de Entrevista propiamente dicha, sino que es simplemente un acta policial donde se deja constancia de serie de hechos que guardan estrecha relación con la investigación que se apertura con ocasión del hecho punible cometido contra la entidad bancaria Provincial el día 23/09/2004, donde el funcionario que la suscribe expone que el Ciudadano, Héctor José Olivares Palacios, le informo todas estas circunstancias que se dejan plasmadas en el acta, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que toda información que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante; igualmente, observa quien decide, que en el acta no existe ninguna pregunta y su consecutiva repuesta, que nos indique que estemos en presencia de una entrevista, donde es requisito sine qua non para su validez y apreciación que este asistido de abogado y además suscrita por el exponente. En cuanto a la nulidad de las actas que rielan a los folios 42 al 60, considera quien decide observa que las actas de entrevistas se encuentra debidamente suscritas por las partes, y la inspección técnica se hizo con fundamento al articulo 202 penúltimo aparte que prevé que se solicitara para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad..... Se observa que al momento de realizar la diligencia de investigación estuvieron presentes, los Ciudadanos, Edgar Alexander Ramos Torres, C.I: 14.695.028 y Hildertt Rafael Valladares, C.I: 13.644.005, quienes posteriormente son entrevistados sobre los hechos observado por ellos al momento de realizar el acto, actas de entrevistas que rielan a los folios 48, 49, 51 y 52, lo cual avala en cierto modo la actuación policial en consecuencia, a criterio de quien decide no estamos en presencia de una acta de entrevista. Asimismo se declara sin lugar la solicitud formulada por el Dr. Ramón Pérez Linarez, en el sentido de que sea ordenada la entrega del dinero incautado, por cuanto de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es facultad del Ministerio Publico devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindible para la investigación, por lo tanto, el pedimento se debe hacer ante el Fiscal del Ministerio Publico que le correspondió conocer de la presente investigación; aunado a ello, se evidencia de las actas procésales aportadas en la audiencia que todavía faltan las experticias respectivas sobre el dinero incautado. En cuánto a la nulidad del procedimiento por cuanto la audiencia prevista en el articulo 130, es para oír al imputado, no menos cierto es, que el Fiscal del Ministerio Publico, pidió en su escrito de presentación de detenidos que se fijara una audiencia conforme al citado articulo, pero en su parte in fine, pide que una vez oídos e impuestos en forma precisa de los hechos por los cuales son presentados al tribunal, se fije inmediatamente la audiencia prevista en el articulo 250. Ahora bien del análisis concatenado del primer aparte del articulo 130 con el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que es factible, que el Ministerio Publico solicite la imposición de una Medida de Coerción Personal (Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad), la cual debe ser acordada siempre y cuando se encuentren llenos los extremos legales del articulo 250, y las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad de los hechos imputados por las vías jurídicas. Asimismo, se declara inadmisible la recusación formulada oralmente por el Dr. Franklin Gutiérrez, al momento de que el Tribunal estaba dictando su decisión en la audiencia, lo cual fundamento en el articulo 86 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, fundada en “ Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su parcialidad”. A tales efectos, quien decide debe acotar el riguroso principio de imparcialidad fue debidamente garantizado a todas las partes, lamentablemente, las decisiones que se estaban dictando en audiencia no favorecían al Dr. Franklin Gutiérrez, lo que lo conllevo a interrumpir abruptamente al Juez cuando se estaba dictando las decisiones que hoy se fundamentan; y que pesar de que en este tipo de audiencia no se permite ningún tipo de incidencia, se le permitió que expusiera lo que creyere conveniente para los intereses de su defendido. Así vemos que la recusación realizada fue verdaderamente extemporánea por tardía, por cuanto de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación necesariamente se propondrá por ESCRITO ante el tribunal que corresponda, HASTA EL DIA HABIL ANTERIOR AL FIJADO PARA EL DEBATE. Asimismo, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, mediante el cual “ las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedímentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y debe ser inadmitidas, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez”. (Obra Citada: Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Tomo 2 del 2003. Marzo- Abril. Freddy José Díaz Chacon, Pág. 87, Numero 212). Con fundamento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, se declara la inadmisibilidad de la recusación, y por ende sin lugar, el pedimento formulado en el sentido de se remitiere inmediatamente la causa a otro Juez de Control para que continuara conociendo; recordándole a su vez al Dr. Franklin Gutiérrez, de que todas las partes deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede, tal como o exige el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada la audiencia, el Dr. Pedro Peñalver ejerció el recurso de revocación contra las decisiones dictadas en la audiencia el cual fue declarado sin lugar por cuanto las mismas no son autos o decisiones de mero trámite. Dichas decisiones tiene su propio medio de impugnación previsto en el Código Adjetivo, como lo es la Apelación de Auto.
Ahora bien, del estudio pormenorizado y concatenados de cada una las actas de investigación traídas la audiencia por el Ministerio Publico, las cuales el tribunal analizo anteriormente, observa que se encuentra acreditado la existencia de unos hechos punibles, como lo son el Delito de Hurto Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 5 y 6, en concordancia con lo tipificado en el articulo 84 Ordinal 1 del Código Penal; asimismo se encuentra acreditado la existencia del Delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 287 Ejusdem; y finalmente se encuentra acreditado la existencia del Delito de Corrupción Propia, hecho previsto y sancionado en el articulo 62 del Ley Contra la Corrupción; hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo de las actas de investigación, que aporto y consigno en 62 Folios Útiles el Ministerio Publico durante la celebración de la Audiencia, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores y participes en la comisión de los hechos punibles antes mencionados. Igualmente, se encuentra acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuesen encontrados culpables en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que siendo los imputados funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Lara, pudieren influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando. Asimismo por cuanto estamos en presencia de unos hechos que revisten suma gravedad, donde el Ministerio Publico como órgano Titular de la Acción Penal, ha señalado como autores o participes de los mismos a unos Ciudadanos que forman parte integrante de un órgano policial como lo es la Policía Estatal del Estado Lara, y tomando en consideración, que hace falta una serie de diligencias de investigación tendentes a demostrar la inculpabilidad o culpabilidad de los hoy imputados; diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos, imputados: JOSE LUIS FIGUEROA TIMAURE, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-. 12.700.826, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Mario Figueroa y Dulce Maria de Figueroa, nacido el día 02-03-76, residenciado en Carorita Abajo, Vía Duaca, Sector Rómulo Gallegos, Casa S/n a 100 Metros del Patricio Antonio Mendoza; JOSE WLADIMIR PEREZ MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-. 7.397.292, de profesión u oficio Cabo 2° de la Policía del Estado Lara, hijo de Pedro Pérez y Clarissa Mendoza, nacido el día 15-07-66, residenciado en la Carrera 4 Con Calle 7, Urbanización Cruz Blanca, Casa Numero 64 de esta Ciudad; HECTOR JOSE OLIVARES PALACIOS, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-. 10.849.222, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Elia Palacios de Olivares y Leandro Olivares, nacido el día 19-02-72, residenciado en el Caserío Veragacha, Vía Yaritagua, Urbanización Rigoberto Quiroa, Calle 1 con Carrera 1, Casa S7N, a 300 del Matadero Industrial Centro Occidental; ELOY JOSE RANGEL PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.789.465, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Dolores de Rangel y Eloy Rangel, nacido el día 15-03-75, residenciado en la Urbanización El Ujano, Etapa 3, Carrera 9 entre 16 y 17, Casa N° 73-12 de esta Ciudad; LUIS EMIGDIO VALERA LEON, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-. 9.642.054, de profesión u oficio Inspector de la Policía del Estado Lara, hijo de Luis Valera y Mery León, nacido el DIA 30-07-67, residenciado en Torre El Sisalito, Edificio Barcelona, Piso 11, Apartamento 6 Maracaibo, Estado Zulia; y JUAN BAUTISTA ZABALETA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-. 12.701.753, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Juan de Dios Zabaleta y Maria Feliciano Pérez, nacido el día 17-11-73, residenciado en la Urbanización La Carucieña, Sector 2, Calle 16 y 17, Vereda 8, Casa Numero 8 al frente de la Maternidad de esta Ciudad; por ser presuntamente los autores o participes en la ejecución de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinales 5 y 6 en concatenación con lo dispuesto en el articulo 84 Ordinal 1 del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 287 Ejusdem; Delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la entidad financiera Banco Provincial. Asimismo, a los fines de garantizarles el derecho a la vida y a la integridad física, y por cuanto se trata de funcionarios activos de la Policía del Estado Lara, el Tribunal prudentemente fija como su sitio de Reclusión el Comando de la Policía del Estado Lara, por ser su comando natural, hasta que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo en el presente asunto. Se ordena que se prosiga la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Se declaran sin lugar las solicitudes de Nulidades interpuestas por los Defensores privados, así como también se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto en audiencia, e inadmisible la recusación propuesta por el Dr. Franklin Gutiérrez. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 6
El Secretario
Dr. Jhonny Jiménez C.
|