REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 01 de octubre del 2004.
ASUNTO. KPO1-P- 2004-001062
Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 30-09-04, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano FERNANDO ANTONIO QUEVEDO ARANGUREN, venezolano, identificado con la cédula nro 9.550.308, de 40 años, nacido en fecha 30-5-64. soltero, residenciado en Barrio Unión, carrera 2 entre 10 y 11 Nro 10-74, en ésta ciudad, la comisión del delito de Robo Agravados, previsto en el artículo 460 del Código Penal en virtud de que el día 29-09-04, a la 7:00 p.m. funcionarios adscritos a la comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales, encontrándose en labores de patrullaje fueron informados por la central de patrullas que se estaba perpetrando un robo se trasladaron al sitio y visualizaron varios ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron la huída y el ciudadano Freddy Díaz en la calle 12 de Barrio Unión les indicó que mientras cerraba su zapatería se le acercaron 3 ciudadanos del sexo masculino, junto con una ciudadana de nombre Xiomara, conocida como la gata, le piden las llaves del vehículo y forcejean y lo despojan de las llaves y de un reproductor marca Aiwa, la víctima les indica las carácterísticas de los ciudadanos y la vestimenta que portaban y los funcionarios inician la persecución acompañados por el agraviado y le dan alcance a uno de ellos a pocos metros y los demás se dan a la fuga y al ser revisado en el departamento de archivo y reseña presenta seis entradas policiales. Por lo que la representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de Robo Agravado y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, compareciendo el mismo a la audiencia con la franela beis de rayas azul marinas con que fue descrito por la víctima antes de su aprehensión, presentando el fiscal en la audiencia a efectos videndi el acta de entrevista con la víctima y el imputado señaló en la audiencia que la víctima dijo que él era una de las personas que había participado en el robo. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad dado que el imputado indicó que conoce a la víctima y a la otra ciudadana señalada en la denuncia, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO QUEVEDO ARANGUREN anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad. Cúmplase.
La Juez de Control nro 8,
MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria
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